REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001863
ASUNTO : EP01-P-2010-001863
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JONNIRAY TERESA GUERRERO ARCINIEGAS
DEFENSA: ABG. ROBERD QUINTERO
IMPUTADO: JULIO DE JESUS NAVAS SARMIENTO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: YVIS THAIS PÉREZ ORTIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ GORRIN
Vista la solicitud presentada por la Abg. Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO DE JESUS NAVAS SARMIENTO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 13/07/1976, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.461.230, hijo de Elia Sarmiento (v) y Julio Navas (v), residenciado en el barrio La Manga, frente al CDI de Obispos, casa s/n de color azul, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yvis Thais Pérez Ortiz, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Roberd Quintero, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a al Medida Cautelar a favor de mi defendido, solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-03-2010, los funcionarios Agentes Maldonado Ángel, Plaza Henry, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano Julio de Jesús Sarmiento, en virtud de que siendo las 4:45 p.m., cuando se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada del jefe de los servicios quien informo detalles, sobre la denuncia y lugar donde debían ubicar a la persona denunciada, trasladándose hasta donde reside el ciudadano Navas Sarmiento Julio de Jesús, donde luego de ubicado fue informado que quedaría a partir de esa hora en calidad de aprehendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley de Genero, en perjuicio de la ciudadana Yvis Thais Pérez Ortiz.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial: Nº 430, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Maldonado Ángel, Plaza Henry, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancias de las primeras diligencias de investigación y la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia: de fecha 26-03-2010, formulada por la Ciudadana Pérez Ortiz Yvis Thais, titular de la cedula de identidad Nº 18.116.536, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: se encontraba en su casa cuando el señor Julio Navas, lego molesto y ella le dijo que le pasaba y el, la agarro y la golpeo y esta embarazada tiene cuatro meses…
*Acta de Entrevista, de fecha 26 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana Guerra Pedraza Leydis Norbelys, titular de la cedula de identidad Nº 20.736.348, donde entre otras cosas expone: ella se encontraba en casa de Ybis cuando llego el señor Julio, estaba en la parte de adentro y escuche el escándalo y se paro y observo que el señor Julio tenia a Ybis agarrada por el cabello y le estaba pegando…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Julio de Jesús Navas Sarmiento, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yvis Thais Pérez Ortiz. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibición de acercarse a la mujer agredida en el lugar de trabajo, de estudio o residencia y Prohibición de realizar actos persecución u hostigamiento por si mismo o por terceras personas hacia la victima y hacia su familia.
Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JULIO DE JESU NAVAS SARMIENTO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho El Secretario
Abg. Héctor Reverol