REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002652
ASUNTO : EP01-P-2010-002652
JUEZA PROFESIONAL: ABOG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO RAMÓN PIMENTEL PÉREZ
IMPUTADO: ENRIQUE JAVIER BARRUETA ROSALES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO LINDARTE
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Ramón Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ENRIQUE JAVIER BARRUETA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.550.350, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 31/09/1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio El Limoncito, calle 26, casa Nº 37-07, Barinitas Estado Barinas, hijo de Rosangela Barrueta (v) y Antonio Ramón Barrueta (v), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado ENRIQUE JAVIER BARRUETA ROSALES, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. Gustavo Lindarte, quien manifiesta: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19 de abril de 2010, los funcionarios Agentes Joel José Neiva y Paredes Hernández Frankys José, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones al momento e trasladarse por la carrera Nº 6, Barrio El Limoncito, observaron a una persona de sexo masculino que caminaba por la acera del lado derecho y este al notar la presencia policial se torno nervioso, vista la situación, se le acercaron al ciudadano y al solicitarle el documento de identidad el mismo comenzó a temblar y al hacerle la interrogante que si portaba algún arma, objeto o sustancia de interés criminalistico, el mismo manifestó que tenia oculto en la pretina del pantalón debajo de la franela, un arma de fuego, la cual posee las siguientes características tipo pistola, marca Walter, calibre 9 mm., de fabricación Alemana, con un cargador contentivo de seis cartuchos sin percutir, en virtud de lo cual le solicitaron que la entregara y el mismo se levanto la franela y les dijo que la retiraran y al solicitarle el porte el mismo informo que esa arma no tenia documentación, por lo que se le manifestó que a partir de la presente hora quedaba en calidad de aprehendido, quedando identificado como Enrique Javier Barrueta Rosales, de 27 años de edad.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 567, de fecha 19 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Joel José Neiva y Paredes Hernández Frankys José, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, así como la incautación del arma de fuego.
*Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 19 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente Joel José Neiva, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada.
*Acta de Inspección de Arma de fuego, de fecha 19 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario C/2do Luís Ramón Valor Rebolledo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia del estado de funcionamiento del arma de fuego incautada.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios realizan la inspección correspondiente y el mismo imputado manifiesta poseer el arma de fuego sin documentación alguno, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ENRIQUE JAVIER BARRUETA ROSALES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien, para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal la prevista en el ordinal 9° prohibición de portar cualquier tipo de arma sin la debida autorización legal .- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ENRIQUE JAVIER BARRUETA ROSALES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256, de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO ABG. HÉCTOR REVEROL