REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003169
ASUNTO : EP01-P-2010-003169
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL
DEFENSOR: ABG. JANEIRO ARANGUREN
IMPUTADO: JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (SALUBRIDAD PUBLICA)
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA PAIVA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.450.584, de 25 años de edad, natural de San Vicente Estado Apure, hijo de José Gregorio Ojeda (v) y de Imelda Josefina Paiva (v), ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Compadres, calle Principal casa S/N, diagonal a la bodega La Rosa, Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Privada del imputado Abg. Janeiro Aranguren, expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, en virtud de los principios procesales y la buena conducta pre-delictual de mi defendido y copias simples de las actuaciones, consignó constancias de buena conducta y de residencia constante en dos folios útiles. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05 de Mayo del Dos Mil Diez el funcionario Agente Dixon Coronado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, realizando Operativo de Seguridad, por los diferentes sectores de la localidad de libertad Estado Barinas, acompañado de los Funcionarios Sub Comisario Lelis Ruiz, Detective Rafael Marquez, a bordo de vehiculo particular, para el momento en que se trasladaban por el Barrio Los Compadres, calle principal, diagonal a la Bodega las Rosas, de la Localidad de Libertad Estado Barinas, avistaron un Ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a dar el llamado de alto, densificándose como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación Penal, el mismo al observar la comisión emprendió veloz huida, siendo capturado a los pocos metros, quedando identificado como: José Gregorio Ojeda Paiva, así mismo se le preguntó si portaba algún objeto, arma o sustancia estupefaciente y psicotrópicas, que lo comprometiera en la comisión de un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que se procedió a realizar una inspección personal, amparados en lo tipificado en el Articulo 205 del Código Orgánico Penal vigente, localizando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos bolsas elaboradas en plástico de color verde, contentívo en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta marihuana, por lo que se procedió a su aprehensión.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación de fecha 05-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes
Dixon Coronado, Lelis Ruiz, Rafael Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano José Gregorio Ojeda Paiva, y la incautación de la presunta sustancia ilícita en las formas y cantidades allí descritas.
* Inspección Técnica N° 193 en el sitio donde se produjo la aprehensión del hoy imputado.
*Acta de retención y pesaje de la droga dos bolsas elaboradas en plástico de color verde, contentívo en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta marihuana, con un peso bruto aproximado de 2.1 gramos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a cuando se consigue dentro de su ropa dos envoltorios tipo cebollita de presunta marihuana, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes citados. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera a los tres años, aunado a ello registra causa penal EP01-P-2006-4685 por el tribuna de Control Nº 5 por el delito de lesiones personales, EP01-P-2007-11085 ante el Tribunal de Control N°1 y EP01-P-2007-14958 ante el Tribunal de Control N°3 por el delito de Lesiones leves, en consecuencia, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ANA DURAN