REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003172
ASUNTO : EP01-P-2010-003172
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSOR: ABG. ALEXIS MORENO
IMPUTADO: JESUS JAVIER MARTINEZ MARIN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por la Abg. Arlo Urquiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ MARIN venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.671.422 de 30 años de edad, natural de Barinas hijo de Dulce Marín (v) y de Jesús Martínez (v), ocupación u oficio ayudante de jardinería, residenciado calle Pulido con Av. Estadium de esta ciudad de Barinas, teléfono 0424-5667934 por la presunta comisión del delito de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Privada del imputado Abg. Alexis Moreno expuso: “esta defensa observando el acta policial así como las testimoniales que rielan en la presente causa se evidencia que a mi defendido no se le incauto arma de fuego lo que refleja el acta policial es que dicha arma fue encontrada en la barra donde funciona ese negocio pero en ningún momento los funcionarios actuantes y los testigos que promueven los mismos funcionarios actuantes señalan de alguna manera que vieron a mi defendido colocar esa arma o soltar esa arma lo único que señala el procedimiento policial es que el arma de fuego fue conseguida en la barra donde funciona ese establecimiento comercial es por ello que esta defensa considera que no esta llenos los extremos del 250 del COPP para decretar la privativa de libertad ni tampoco existe flagrancia en este sentido solicito la libertad plena de mi defendido y en el supuesto este tribunal no comparta dicha solicitud que le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad consigno en este acto dos folios útiles de constancia de residencia. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 06 de mayo del año en curso, siendo las 2:35 am se funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 del Destacamento nro. 14, Segundo Pelotón, Desur Barinas SM/3ERA. PARELES GUTIERREZ ANGEL MIGUEL, S/2D0. TOVAR DURAN YONATHAN y S/2DO. APARICIO JIMENEZ JOEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad , vigilancia y control “Plan Bicentenario de Seguridad 2010” por la Parroquia Corazón de Jesús, Avenida Arismendi, cruee con Avenida Olímpica, ingresando específicamente en el Establecimiento comercial denominado “Bar Disco Nevada”, donde una vez identificados como funcionaros policiales, se les informó a todos los presentes que se les haría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de incautar alguna de interés criminalistico, al iniciar la movilización de las personas hacia el sitio indicado por el funcionario actuante, se escuchó un sonido detrás de la barrar del establecimiento comercial, llegando hasta el mismo logrando observar un Arma de fuego con las siguientes características; Marca Glock, Modelo: 30, Serial: EUS767, Calibre: 45, Fabricación: Austriaca, Color: Negro, con un cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutir, cerca de la barrar se encontraba un ciudadano que vestía para ese momento una franela tipo chemisse, color amarillo, pantalón jeans, color azul y zapatos deportivos color amarillos, el mismo fue identificado como MARTINEZ MARIN JESUS JAVIER, siendo testigos de dicho procedimiento los ciudadanos que fungían como encargados de dicho centro comercial. Asi mismo se investigo que el arma de fuego se encuentra solicitada o requerida por el CJCPC Sub-Delegación Paraíso, de fecha 31-08-2007, según memo nro. 12865, por el delito e Robo Genérico, nro. De caso II- 562.455.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial de fecha 06-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 1 del Destacamento nro. 14, Segundo Pelotón, Desur Barinas SM/3ERA. PARELES GUTIERREZ ANGEL MIGUEL, S/2D0. TOVAR DURAN YONATHAN y S/2DO. APARICIO JIMENEZ JOEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos donde resulto aprehendido el Ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ MARIN.
*Acta de retención de un Arma de fuego con las siguientes características; Marca Glock, Modelo: 30, Serial: EUS767, Calibre: 45, Fabricación: Austriaca, Color: Negro, con un cargador contentivo de ocho cartuchos sin percutir.
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano BETA en su condición de testigo, quien expuso: “Me encontraba desde las 08:00 pm, del día 05 de mayo, en el sitio donde trabajo desde hace dos meses, en el despacho de bebidas alcohólicas, llamado Bar Disco La Nevada, ubicado en el Barrio Unión, cuando yo llegué se encontraban unos clientes que regularmente van para el lugar, luego como a las 02:30 más o menos llegó una comisión de la Guardia Nacional, a revisar los documentos y les dijeron a todos que se pusieran contra la pared, en ese momento escuche que cayó algo dentro de la barra luego de que uno de los guardias revisara, encontraron una pistola, de color negro y detuvieron a un muchacho que estaba cerca de la barra, luego uno de los guardias me dijo al igual que el otro muchacho que trabaja conmigo para que sirviéramos como testigo.
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFA en su condicion de testigo, quien manifestó: “me encontraba desde las dos (02:00 pm) del día 04 de Mayo, en el establecimiento comercial denominado “Bar Disco Nevada”, ubicado en la Andrés Varela, Cruce con calle Arismendi, Barinas Estado Barinas, soy en el encargado del despacho de cerveza, cuando aproximadamente a las siete y media (10:30 pm) llegaron unos clientes a tomar cerveza, y a las dos y treinta (02:30 am) llega una comisión de la Guardia Nacional, solicitando documentación y que iban a realizar una revisión de los hombres mujeres en el sitio, cuando detrás de la barra, donde una de las muchachas que atiende, uno de los Guardias encontró una pistola y detuvo a un ciudadano que estaba cerca de la barra que vestía una camisa de color amarillo y un jean color azul, y zapatos de color amarillos,
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de cometer el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS JAVIER MARTINEZ MARIN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el dispositivo legal antes citado. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer superara los tres años, así mismo, el imputado registra conducta predelictual ya que cursan las siguientes causa penales signada bajo los números EPO01-P-2005-548 Tribunal de Ejecución n 2 por el delito de Porte ilícito de arma de fuego y Asalto a taxi con sentencia de condena, EP01-P-2009-10873 tribunal de control n 5 por el delito de Ultraje y Resistencia a la Autoridad y EP01-P-2003-600 por el tribunal de control N 2 por el delito de Agavillamiento, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESUS JAVIER MARTINEZ MARIN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN