REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003176
ASUNTO : EP01-P-2010-003176

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQIOLA
DEFENSOR: ABG. JHOANA FREIRE
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO GUDIÑO JOYO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JOSE VICENTE RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUDIÑO JOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2302037 ( NO LA PORTA) de 20 años de edad, nacido el 08-04-88 , natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ana Joyo (V) y de Ramon Gudiño (V) , residenciado en la Urb. Pacheco Maldonado , sector Juventud calle 7 con carrera 6 casa N° 303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano José Vicente Rodríguez , igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Publica del imputado Abg. Johana Freire expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP para mi defendido. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha jueves 06/05/2.010 funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 04 de Barinitas, dejaron constancia que día jueves 06/05/2.010 se encontraba en labores de patrullaje a eso de 11:20 horas de la noche por el frente del LICEO BOLIVARIANO SIMON BOLIVAR cuando un ciudadano le manifestó que en el barrio la Tablantera en la carrera N° 06 diagonal a la Panificadora Coromoto dos ciudadanos que andaban a pie se le acercaron y uno de ellos desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le robaron su moto marca SUZUKI, de color negro, que el conocía los autores del hecho ya que el vivió en ese sector cinco año y los identifica como Roberto Gudiño y Franklin Córdoba y tenia sospecha de donde ellos tendrían la moto, ya que esos dos sujetos tenían una casa cerca de allí, que uno de ellos no tenia ni el mes de haber salido del INJUBA, y son constantemente los que se la pasan cometiendo todo tipo de delitos en el sector; se conformo una comisión de funcionarios policiales y siendo guiados por la victima se trasladaron al barrio La Tablantera, al Final de la calle principal, cuando observaron a los dos sujetos que salieron de una vivienda y al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz carrera la víctima los señalo como los presuntos autores del hecho delictivo, uno de ellos se introdujo en una vivienda, y la propietaria del inmueble accedió a que el sujeto perseguido saliera por sus propios medios de la casa y se entrego a la autoridad policial , del otro sujeto se interno por una zona boscosa y fue imposible su captura, quedando identificado el aprehendido como ROBERTO ANTONIO GUDIÑO JOYO así mismo la moto fue recuperada dentro de una vivienda en construcción donde se encontró en la habitación del dormitorio oculta debajo de una sábana blanca una motocicleta Marca Suzuki, Color Negro, donde en presencia de todos los testigos la victima manifestó que esa motocicleta era la que le había robado minutos antes.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial de fecha 07-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE OVIENDO y CARLOS ZAMBRANO,adscritos a zona policial a la zona policial N° 04 de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos donde resulto aprehendido el imputado Roberto Antonio Gudiño y la recuperación de la moto de la victima oculta en el interior de una casa del sector.
*Acta de denuncia de la victima quien entre otras cosas señalo que dos ciudadanos que andaban a pie se le acercaron y uno de ellos desenfundo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le robaron su moto marca SUZUKI, de color negro, que el conocía los autores del hecho ya que el vivió en ese sector cinco año y los identifica como Roberto Gudiño y Franklin Córdoba y tenia sospecha de donde ellos tendrían la moto.
*Actas de entrevistas de los TESTIGOS N° 1, 2 3 y 4 quienes fueron contestes en afirmar que funcionarios policiales les solicitaron su colaboración para que sirvieran de testigos porque iban a revisar una pieza de dos habitaciones en la cual presuntamente se encontraba una motocicleta robada, pasaron y en el cuarto se encontraba oculta debajo de una sábana una motocicleta de color negro, marca suzuki, la cual señalo el dueño de la moto que esa era el vehículo que minutos antes le habían robado frente a la panadería la Coromoto, ubicado en el barrio la tablantera.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce por haber sido reconocido por la victima por su nombre y su ubicación , por lo que los funcionarios logran aprehenderlo y recuperar la moto que mantenía oculta dentro de una casa, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OBERTO ANTONIO GUDIÑO JOYO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el dispositivo legal antes citado. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer superara los tres años, asi mismo el imputado registra las siguientes causa penales por lo que presenta conducta predelictual ), FUE CONDENADO POR ESTE MISMO Tribunal de Control en fecha 12-03-2009 por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem en perjuicio del Orden Publico, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, por lo que presenta conducta predelictual evidentemente negativa y repetida, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ROBERTO ANTONIO GUDIÑO JOYO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO