REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001871
ASUNTO : EP01-P-2010-001871

AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION

Visto lo solicitado por la Defensa Privada Abg. Linda de los Ríos, por vía de escrito de fecha 22-03-2010 y acompaña en 35 folios documentos que respaldan su petición, solicitud esta, referida a Revisión de Medida Cautelar a favor de su defendido.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa, preceptúa el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
En este sentido, tenemos, que esta fase concluyo con a presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, que los elementos que el fiscal dispone para proponer la acusación se encuentran en buen resguardo, y que lo único pendiente dentro de este proceso es la celebración de la audiencia preliminar como el acto fundamental de la fase intermedia ya fijada para una oportunidad bien cercana a hoy, con ello, se desvirtúa el riesgo de obstaculización de la investigación, es por ello que debe este Tribunal considerar los alegatos de la Defensa sobre este particular, y en tal sentido, otorga una medida menos gravosa que la privación de la libertad, por las razones ya expuestas . Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVICION DE MEDIDA, presentada por la Defensa Privada a favor de sus defendidos JEAN CARLOS MESA MENDEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-12-85, de ocupación mecánico de tractores, titular de la cédula de identidad N° V- 17.725.952 (la porta), domiciliado en Barrio La Sabana, calle principal diagonal a la escuela La Murrucuti, casa de color verde y amarillo, Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Edo Barinas; grado de instrucción Bachiller, Hijo de Hilda Rosa de Mesa (v) y José Ricardo Méndez (v) y PABLO DENNIS MOLINA CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-1-86, de ocupación, titular de la cédula de identidad N° V- 19.632.000 (la porta), domiciliado en Barrio El Carmen, calle 1 con carrera 2, casa N° 1-77, al lado del talle Cajeto, teléfono 0416-479-41-90; Socopo Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Edo Barinas; a quienes se les sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINITRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los Art. 2,6,9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, art. 263 Ejusdem con la agravante del art. 217 de la Especial; en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la víctima o cualquier miembro de la familia de esta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero y 6° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el art. 264 eiuddem. Líbrese boleta de trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta la sede de este Juzgado Segundo de Control a fin de levantar acta de notificación y compromiso de cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva. Notifíquese a las partes (Fiscal y Defensa) de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO