REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003273
ASUNTO : EP01-P-2010-003273

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO (S): ELVIS LUIS PEÑA, WILMER CABRERA RIVAS, JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA, NAUDY SAUL POVEDA VILLASMIL, PEDRO JOSE CEBALLOS MARQUEZ, SIMEON ANTONIO RAMIREZ Y GENESARET JESUS SIERRA RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR GATRIFF Y ABG. HENRY MALDONADO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. AMARELYS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NAUDY SAUL POVEDA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.357 (la porta), de 25 años de edad, nacido el 02/08/1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero estudiante de administración de empresa, hijo de Glaria de Poveda (V) y de Albino Poveda (V), residenciado en el Barrio INDEPENDENCIA ii, calle los olivos, casa 5- 68 a dos cuadras del modulo asistencial independencia teléfono 0426-7275134 Barinas Estado Barinas, PEDRO JOSE CEBALLOS MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.642 (la porta), de 18 años de edad, nacido el 20/01/1992, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Evalina Márquez (V) y de Pedro Ceballos (V), residenciado en el barrio El Canal calle El Progreso, casa N° 10, teléfono 0416-1354407 pertenece a la madre de esta ciudad de Barinas, GENESARET JESUS SIERRA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.869.504 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 06/10/1991, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero estudiante en el INCE de construcción, hijo de Maria de Sierra (V) y de Jesús Sierra (V), residenciado en la Urb. Cinquena III, casa 15 calle 5, teléfono 0273-5464017 de esta ciudad de Barinas y SIMEON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.170.999 (la porta), de 17 años de edad, nacido el 19/05/1992, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de la misión Rivas, hijo de Maria Ramírez (V) y de Simeon Quintero (V), residenciado en el barrio El Molino, Av. 5, casa 8-55, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados cada uno por separado y de forma individual, manifestaron: “Me acojo al precepto Constitucional“.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omar Gatriff expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus parte la imputación del ministerio publico por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos, uno de los jóvenes trata de evadir a los guardias y en esa evasión se consiguen lo encontrado en el sitio en consecuencia de ello no se podría decretarse privación de libertad, por lo que siendo la libertad la regla y no la excepción, solicita exámenes toxicológicos realizado por la Dra. Adelquis Espinoza, a mis representados, así mismo solicitó medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, se solicita copias simples de la totalidad de la causa. Es todo
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 11-05-2010, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas encontrándose en labores de patrullaje por el sector del barrio El Canal, vía publica, detrás de la UNELLEZ, Barinas, cuando observaron a un grupo de ciudadanos, dándole la voz de alto, y procedieron a ubicar testigos para realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no siendo posible ubicación de testigo alguno, se realizó a inspección personal, no encontrando ningún evidencia de interés criminalistico a los ciudadanos, pero los funcionarios revisaron el lugar donde se encontraban los ciudadanos reunidos incautando a metro y medio de ellos, dentro de un recipiente de refresco Once (11) Envoltorios de presunta Marihuana para un peso bruto de Sesenta Gramos (60 Gramos) y Catorce (14) Envoltorios de presunta Cocaína para un peso bruto de Cuatro Gramos con Quinientos Miligramos (4,5 Gramos), por lo que se procedio a su aprehension quedando identificados como ELVIS LUIS PEÑA ELVIS LUIS, WILMER CABRERA RIVAS, JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA, NAUDY SAUL POVEDA VILLASMIL, PEDRO JOSE CEBALLOS MARQUEZ, SIMEON ANTONIO RAMIREZ, y GENESARET JESUS SIERRA.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 182 de fecha 11-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas , donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados y la incautación de las sustancias en la forma y porciones descritas en el acta de pesaje.
*Acta de Retención y Pesaje de la Sustancia: Once (11) Envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior presunta Marihuana para un peso bruto de Sesenta Gramos (60 Gramos) y Catorce (14) Envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte de presunta Cocaína para un peso bruto de Cuatro Gramos con Quinientos Miligramos (4,5 Gramos).
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando en labores de patrullaje observan a estas personas y en el sitio donde se encontraban dentro de un recipiente de refresco oculta la presunta droga , en las cantidades antes descritas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ELVIS LUIS PEÑA, WILMER CABRERA RIVAS, JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA, NAUDY SAUL POVEDA VILLASMIL, PEDRO JOSE CEBALLOS MARQUEZ, SIMEON ANTONIO RAMIREZ y GENESARET JESUS SIERRA RAMIREZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aunado a las razones anteriores se observa que presentan conducta predelictual negativa ya que de una revisión al sistema juris se encontró que los imputados WILMER CABRERA RIVAS presenta una causa EP01-P-2008-4359 con solicitud de sobreseimiento por el Tribunal de Control N° 03, ELVIS PEÑA presenta una solicitud sobreseimiento del 27/08/08, JHONNY ULISES AGUILERA presenta la causa penal EP01P-2009-2773 con el Tribunal del Control N° 06 donde se celebro acuerdo reparatorio cumplido y así mismo, la causa penal EP01-P-2009-7345 con el Tribunal de Control N° 02 pendiente por celebrar audiencia preliminar con medida cautelar Sustitutiva, este Juzgado de Control, es por ello que este Tribunal considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados ELVIS LUIS PEÑA, WILMER CABRERA RIVAS, JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA, NAUDY SAUL POVEDA VILLASMIL, PEDRO JOSE CEBALLOS MARQUEZ, SIMEON ANTONIO RAMIREZ y GENESARET JESUS SIERRA RAMIREZ, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados ELVIS LUIS PEÑA, WILMER CABRERA RIVAS, JHONNY ULISES AGUILERA MOLINA, NAUDY SAUL POVEDA VILLASMIL, PEDRO JOSE CEBALLOS MARQUEZ, SIMEON ANTONIO RAMIREZ y GENESARET JESUS SIERRA RAMIREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA


ABG. AMARELYS GOYONECHE