REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003275
ASUNTO : EP01-P-2010-003275
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA CHACON
IMPUTADO: ARTURO RAMON TORRES
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,
VICTIMA: JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ AYALA (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. AMARELYS GOONECHE

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa Chacon en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ARTURO RAMON TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.331 (no porta), de 63 años de edad, nacido el 15/03/1950, natural de Cabina Estado Zulia, de estado civil casado, ocupación u oficio albañil, hijo de Rosa García (F) y de Emenerito Torres (F), residenciado en el Barrio el rocho cerca del cementerio, calle Urdaneta, rancho N° 16, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° ( por motivos fútiles) del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Trinidad Martínez Ayala, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Gregorio Rivero, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “solicito se conceda a mi representado medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal y copias simples de la totalidad de la causa, así mismo solicito le sean practicado a mi defendido exámenes toxicológicos y psiquiátricos. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha diez (10) de Mayo del presente año, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armados Policiales de la Zona Policial Nro. 07 Libertad, Estado Barinas, recibieron llamada anónima vía telefónica indicando que en el barrio Punta Brava, calle Pedro Manuel Rojas, Libertad del Estado Barinas se encontraba una persona herida de inmediato se traslado una comisión al sitio y visualizaron una persona de sexo masculino el cual vestía para el momento de jean de color azul y franela de color blanca con rayas de color negro quien se encontraba acostado boca arriba con las manos extendidas, en la orilla de la acera ,y su ropa se notaba con manchas hematicas, presuntamente sangre, presentando una herida punzo penetrante a la altura del tórax el cual se encontraba sin signos, un ciudadano manifestó a la comisión, que el presunto victimario había sido una persona conocida como “El Vargas”, quien le había dado una puñalada con un cuchillo, y que podía ser localizado en la calle principal específicamente en la parada de los carros de taxis “La Danta,” se trasladan y al llegar al sitio se entrevistan con el sujeto conocido como “El Vargas” encontrándole en su poder en la mano derecha, sosteniendo un (01) arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable de aproximadamente seis (06) pulgadas de hoja, y empuñadura de madera color marrón con insignias que se lee COONCOR, quedando identificado como TORRES ARTURO RAMON.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N°694 de fecha 10-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos las Fuerzas Armados Policiales de la Zona Policial Nro. 07 Libertad, Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación del arma blanca incriminada en la comisión del delito en poder de este.
*Acta de entrevista del testigo identificado con el N° 2, quien expuso: “yo me encontraba sentado en el negocio “Centro Turísticos el Paradero” y vi cuando el ciudadanos que le dicen El Varga que quería robar los zapatos al finado que se llama Francisco…”
*Acta de entrevista del testigo identificado con el N° 1, quien expuso:” yo me encontraba sentado en la calle Pedro Manuel Rojas y vi que se encontraba durmiendo una persona en un banquito que queda en la pista y llego El Varga, le dio una puñalada y salio corriendo yu como a treinta metros aproximadamente cayo al suelo.. .”
*Acta de Retensión de un arma blanca de las siguientes características: Arma Blanca Tipo Cuchillo de acero inoxidable de aproximadamente seis (06) pulgadas de hoja y con empuñadura de madera del color marrón con insignias que se lee COONCOR.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco momentos de ocurrir el asesinato de la victima y en poder del arma con el cual lo cometió, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ARTURO RAMON TORRES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera los OCHO años, siendo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ARTURO RAMON TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (por motivos fútiles), del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS