REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000626
ASUNTO : EP01-P-2010-000626

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL
DEFENSA: ABG. JHOANNA FREIRES
IMPUTADO: JESUS LEONARDO RIVAS DELGADO
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ESCUELA PEDRO PEREZ DELGADO MAISANTA
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra del imputado JESUS LEONARDO RIVAS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.270.043, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12-12-1.987, de 22 años de edad, grado de instrucción: Quinto Grado, de profesión Albañil, residencia en el Barrio Primero de Diciembre Etapa 5, calle 6, Casa Nº 366 de la Ciudad de Barinas, Josefina Delgado (V) José Antonio Riva (v), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO BAJO LA CIRCUNSTACNIA DEL NUMERAL 5°, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código penal, cometido en perjuicio de la Escuela Pedro Pérez Delgado Maisanta, ubicado en el barrio Primero de Diciembre de esta ciudad.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abg. Pablo Pimentel explanó su acusación en los siguientes términos: La presente investigación se inicia el 26-01-2010, con la aprehensión flagrante de los imputados por su participación en los hechos denunciados por la ciudadana Elaoa Rosiny Aponte Paredes, quien expuso que en fecha 24/01/2010 ella recibió una llamada telefónica en donde le indicaban que personas desconocidas hasta ese momento se habían metido a la escuela Pedro Pérez Delgado Maisanta, violentando una de las puertas específicamente donde se encontraba el laboratorio de informáticas, y de donde se llevaron aproximadamente la cantidad de 16 computadoras con sus respectivos accesorios, igualmente se llevaron un televisor y un DVD, todos estos elementos son utilizados para dictar las clases en la mencionada institución, por lo que acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, así como a la Policía Del Estado Barinas para que se iniciaran una investigación exhaustiva de inteligencia policial, a los fines de dar con el los autores de este hecho y la recuperación de los bienes antes mencionados. Ahora bien, la Policía del Estado Barinas, en un trabajo de investigación logrando dar con las personas autoras de este hecho punible, los cuales se encontraban dentro de uno de los ranchos ubicados en la 5ta etapa, calle Nro. 06, del barrio Primero de Diciembre, signado con el Nro. 366, de esta ciudad, por lo que procedieron a entrar bajos las excepciones del articulo 210 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, posteriormente los funcionarios le hicieron la interrogante a los moradores de la residencia, y el ciudadano de nombre Jesús Leonardo Rivas, quien manifestó que el había llevado las computadoras para la casa de un familiar de él, en el Barrio Santa rita, y efectivamente al llegar a la casa mencionada, lograron incautar dieciséis (16) computadoras con diferentes accesorios, cada una de los computadoras con un numero de bien de la Institución Dependiente del Estado Barinas; dejando constancia igualmente los funcionarios actuante que en este procedimiento fueron aprehendidos dos adolescentes quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia competente, al igual con los dos ciudadanos mayor de edad, quienes fueron puesto a la orden de este Despacho Fiscal.-
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abogado Jhoanna Freires , en su condición de Defensor Publico adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso“Solicito para Bianca Carolina Mirelis Barrios se decrete sobreseimiento y libertad plena por cuanto no existe elementos de convicción que demuestre la participación en el hecho; en cuanto a Jesús Leonardo me manifestó que desea asumir los hechos, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”.
Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y concretamente lo alegado y peticionado por la Defensa, sobre este particular, esta Juzgadora considera que en cuanto a la acusación debe admitirse PARCIALMENTE, por cuanto, de una revisión a las actas procesales se observa que no existen elementos de prueba que involucren a la ciudadana Bianca Mirales, así se observó de una revisión a la acusación donde las tres personas que fueron ofrecidas como testimoniales no mencionan en lo absoluto a dicha ciudadana como coparticipe en el hecho ocurrido, es por ello que debe prosperar a favor de esta el Sobreseimiento de la Causa ya que el hecho no puede atribuírsele a la misma, todo conforme lo establece el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la calificación del delito, el mismo debe tipificarse de la siguiente manera HURTO CALIFICADO COMETIDO BAJO LA CIRCUNSTACNIA DEL NUMERAL 5° “ si e culpable para cometer el hecho ha abierto las cerraduras sirviéndose de llaves falsas” , esto es, violación de cerradura que sirve para resguardar o proteger las cosas, del inmueble donde se encontraban los objetos, por otra parte, esta Juzgadora considera que no cabe la circunstancia de nocturnidad ni la participación de 3 o mas personas, toda vez que en este proceso se individualizo a 2, una de las cuales se Sobresee, razón por la cual a de admitirse parcialmente la acusación fiscal solo en cuanto al ciudadano JESUS LEONARDO RIVAS DELGADO. Así se Decide.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.
Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura de enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que en fecha 25.01.2010 funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de servicio de seguridad y orden publico, obtuvieron información que la Directora d la escuela Pedro Pérez Delgado, ubicado en el barrio Primero de Diciembre formulo denuncia sobre la sustracción de dieciséis equipos de computadoras, un televisor, y un DVD, por lo que a eso de las seis am, del día siguiente los funcionarios policiales ubicaron un rancho en la etapa 5 , calle 6 del referido barrio casa numero 366,donde residen los presuntos autores del hecho, y amparados en los artículos 210 numerales 1 y 2 del COPP, localizaron dentro del inmueble a cuatro personas, tres hombres y una mujer, , uno de ellos manifestó a la comisión policial que efectivamente hurtaron los equipos y los tenían en la casa de la abuela de la mujer presente ubicado en el barrio Santa Rita , los funcionarios llegan a la dirección indicada por los aprehendidos y se entrevistan con un ciudadano quien indico que los equipos se encontraban en la sala de la vivienda y que fueron llevados por su sobrino de nombre Jesús Leonardo Vivas, y efectivamente se localizo en el interior de la casa, la sala, los objetos que fueron sustraídos de la Unidad Educativa, por lo que resultaron aprehendidos y trasladados al Comando Policial, quedando identificados como JESÚS LEONARDO RIVAS DELGADO, y BIANCA CAROLINA MIRELYS BARRIOS.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
1.- Acta policial N° 105 de fecha 26-01-10 suscrita por los funcionarios actuantes JOSE GREGORIO BUROZ, ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, ÁNGEL CUSTODIO AQUINO SANTOS, JOSÉ JAVIER IBARRA Y CARLOS ENRIQUE LEAL adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, de igual manera el acta recoge la inspección técnica practicada por el funcionario ANGEL AQUINO, SINDO quienes practicaron la primeras diligencias necesarias y urgentes dirigidas a investigar el hecho , recolectaron las evidencias y con ello aseguraron los objtos que fueron sustraídos por el imputado , por ello siendo los funcionarios policiales los encargados de mantener el orden publico y la prevención de los delitos, el contenido del acta que recoge la actuación policial, le merece credibilidad a esta Sentenciadora, y demuestra la autoría y responsabilidad por parte del imputado en el delito por el que se le acusa.
2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-068-033 de fecha 10/02/2010, suscrita por el funcionario ARNOLDO CUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, y a quien le correspondió practicar un reconocimiento técnico a: (16) dieciséis Monitores para computadoras de color negro, todos modelo: 794 SW, marca: Samsung Synd Master, cada uno con su respectivo serial, así como el numero de bienes estadales donde se lee numero desde el 1 al 16. (16) dieciséis CPU, de color: negro y gris, marca: Megapower, contentivo en su interior de un procesador marca: INTEL SOKET 775, con su tarjeta madre marca: Biostar, con su respectivo lector de CD con su respectivo nro de bienes estadales. (15) quince, accesorios para computadora denominado comúnmente como teclados color: gris y negro, marca: Megapower, con su respectivo cable de conexión y a su vez presenta su nro. De bienes estadales. (16) dieciséis, accesorios para computadora denominado comúnmente como Mouse color: gris, sin marca aparente, con su respectivo cable de conexión y a su vez presenta su nro. De bienes estadales. (16) dieciséis, par de cornetas, comúnmente utilizadas para computadoras de color gris, marca: Megapower, con su respectivo cable de conexión y a su vez presenta su número de bienes estadales. (15) quince, reguladores de corrientes, marca: OMEGA PCG 1000, modelo: 4A5061 de color: negro, con su respectivo serial y numero de bien estadal. La experticia por emanar de experto calificado por tener los conocimientos científicos en la materia objeto de su dictamen, debe valorarse para dar por demostrado la existencia de los objetos sobre los cuales recayó la conducta delictiva, conforman los objetos pasivos del delito, y con este dictamen se demuestra la existencia y naturaleza de los equipos sustraídos por el acusado de la escuela donde se encontraban con fines educativos.
3.-Actas de entrevistas de los ciudadanos RENE JOSÉ RIVAS Y ANTONIO RIVAS, quienes son padre y tío del imputado JESÚS LEONARDO RIVAS DELGADO, y manifestaron tener conocimiento que el imputado había llevado los equipos a esa casa para ocultarlos diciéndole a sus familiares que los había comprado para montar un ciber, y accedieron voluntariamente a que los funcionarios policiales realizaran el procedimiento policial en dicha vivienda y capturar al imputado, con la recuperación de los equipos de computación. Por haber presenciado cuando el acusado guardo los equipos en esa residencia, son testigos de la conducta delictiva del acusado, por lo que le merece fe a esta Juzgadora el contenido de sus entrevistas plasmadas en las actas en referencia.
4.-Denuncia formulada por la ciudadana ELADIA APONTE PAREDES, en su condición de Directora de la escuela Pedro Pérez Delgado, ubicado en el barrio Primero de Diciembre ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, esta manifestó entre otras cosas que que en fecha 24/01/2010 recibió una llamada telefónica del ciudadano de nombre DENIS SILVA, informado que se habían metido en la escuela Pedro Pérez Delgado Maisanta, luego ella llamo al 171, al llegar a la escuela , ya estaban los funcionarios de la Policía Del Estado Barinas, y al revisar observo que se habían llevado 16 computadoras, un Televisor y un DVD. Con su denuncia se comprobó la comisión del delito de hurto dentro de las instalaciones de ese centro educativo, equipos estos que estaban destinados para impartir enseñanza a los jóvenes que reciben estudios.
5.-Acta de Inspección técnica Nro. 235 de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por el funcionario RICHARD CASTILLO Y MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quienes dejaron constancia que en la Escuela Pedro Perez Delgado Maisanta, específicamente en el Laboratorio de computación, ubicada en el barrio Primero de Diciembre, etapa nro. 05, calle nro. 07 con ay. Nro. 03 Barinas Estado Barinas, específicamente en el sitio del este hecho punible se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la escuela, posee una puerta de acceso elaborada en metal, tipo batiente, con sistema de cerradura a llaves y candado con signos de violencia, igualmente dejaron constancia de la temperatura ambiente calido, e iluminación natural entre otros elementos. Se trata del sitio donde se localizaron los objetos que fueron sustraídos del plantel educativo donde se dejo constancia que hubo fractura para penetrar al interior de la escuela. Con este elemento de prueba se comprueba la circunstancia de violación de cerradura que sirve para resguardar el inmueble donde se encontraban los objetos.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 277 del Código Penal el cual reza así:
Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Artículo 455.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.


Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.




P E N A L I D A D
El artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (6) años .Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado JESUS LEONARDO RIVAS DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.270.043, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12-12-1.987, de 22 años de edad, grado de instrucción: Quinto Grado, de profesión Albañil, residencia en el Barrio Primero de Diciembre Etapa 5, calle 6, Casa Nº 366 de la Ciudad de Barinas, Josefina Delgado (V) José Antonio Riva (v), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO BAJO LA CIRCUNSTACIA DEL NUMERAL 5°, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código penal, cometido en perjuicio de Escuela Pedro Pérez Delgado Maisanta. SEGUNDO : SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada Bianca Carolina Mirelis Barrios por cuanto una revisión a la acusación, el Ministerio Publico no cuenta con el material probatorio mínimo necesario para lograr demostrar la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, de las actas procesales se observa que no existen elementos de prueba que involucren a la ciudadana Bianca Mirales, así se observó de una revisión a la acusación donde las tres personas que fueron ofrecidas como testimoniales no mencionan en lo absoluto a dicha ciudadana como coparticipe en el hecho ocurrido, es por ello que debe prosperar a favor de esta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ya que el hecho no puede atribuírsele a la misma, todo conforme lo establece el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO : Se ratifica la Medida de Privación de libertad decretada contra el imputado en su oportunidad procesal.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO