REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000987
ASUNTO : EP01-P-2010-000987
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y
DEFENSOR: ABG. AIDA BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico Abg. JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR en contra del imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.440.445, natural de Arauca, nacido en fecha 16-06-1.983, de 23 años de edad, grado de instrucción: Primer Año, de profesión u ocupación: Carpintero, residencia en Santa Bárbara de Barinas, hija de Maria Fuentes (V) José Rodríguez (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 11 de febrero del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente horas de la noche, los funcionarios Sub. Inspector LUIS CHAFARDET, Detective WILLIOANS RIVAS y Agente EVER GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara, recibieron llamada telefónica de una persona que no se identifico por temor a represarías, indicando que en la calle 15 entre carreras O y 00, s encontraba un ciudadano apodado El Araucano José Manuel, vistiendo un pantalón blue jean y franelilla de color beige distribuyendo sustancias ilícitas, en vista de tal situación los funcionarios se trasladaron al lugar observando al ciudadano antes señalado, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos (02) testigos identificados como Testigo “A” y Testigo “B”, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envase elaborado en material sintético de colores negro y gris con su respetiva tapa, contentivo en su interior de once (11) envoltorios, elaborados en material sintético, de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga como Cocaína, arrojando un peso neto de treinta y seis gramos con setecientos cincuenta miligramos (36,750 grs). Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano identificado como: JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, leyéndoles sus derechos.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Aída Briceño, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal quien manifestó: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo.”
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes De las actuaciones presentadas por La Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 11 de febrero del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Santa Bárbara se trasladan a la calle 15 entre carrera O Y 00, vía publica, donde se encontraba un ciudadano conocido como El Aracauno que responde al nombre de José Manuel distribuyendo drogas, al llegar al sitio los funcionarios practican una revisión corporal a dicho ciudadano y con La presencia de dos testigos, se encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envase elaborado en material sintético color negro y gris con su tapa ajustable, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y ocho envoltorios elaborados en material sintético color negro contentivo de una sustancia en polvo color blanco olor fuerte y penetrante de la droga conocida como cocaína , por lo que resulto aprehendido y trasladado hasta la sede policial.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicadas por el órgano de policía, entre las que se encuentran:
*Experticia Química NRO. 0229-10, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza Jiménez, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminahsticas Sub Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble donde residen y se encontraban los imputados, resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de treinta y seis gramos con setecientos cincuenta miligramos (36,750 grs). Elemento de convicción que evidencia que el imputado llevaba consigo entre sus ropas (en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón) una sustancia ilícita conocida como Cocaína, y que la misma arrojo un peso neto que sobrepasa la dosis que contempla la ley especial, dándole amplio valor a la presente experticia y de esta forma se valora al estar suscrita por los funcionarios especializados en la materia.
*Acta de Investigación Penal de fecha 11-02-2010suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, Sub. Inspector Luís Chafardet, Detective Willioans Rivas, y Agente Ever Garzon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara, quienes practicaron la inspección técnica, de fecha 11-02-201 0, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano y donde dejan constancia a través de la inspección ocular las características del sitio donde fue aprehendido el hoy imputado y se incauta la sustancia ilícita. La presente acta permite tener una visión de cómo ocurrió el hecho y de todas las circunstancias concomitantes que lo acompañaron cuando se aprehendió al acusado y se incauto la sustancia ilícita.
*Actas de entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento policial , ciudadanos Testigo 01 y Testigo 02, quiénes relataron de manera conteste que la actuación policial se realizo con apego a la ley y en su relato ambos son coinciden en afirmar que se encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón del imputado un envase elaborado en material sintético color negro y gris con su tapa ajustable, contentivo en su interior de una sustancia con características similares a la conocida como cocaína.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza así:
…”Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete (7)AÑOS, y por ser el imputado acreedor de la atenuante genérica y facultativa prevista en el art. 74 del Código Penal al no registrar conducta predelictual, toda vez que, el Ministerio Publico no demostró lo contrario, a los fines de imponer la pena respectiva, esta se tomara en su limite inferior, esto es, seis (6) AÑOS, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, quedando en TRES (3) AÑOS la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, mas las accesorias de ley. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSE MANUEL RODRIGUEZ FUENTES, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V 16.440.445, natural de Arauca, nacido en fecha 16-06-1.983, de 23 años de edad, grado de instrucción: Primer Año, de profesión u ocupación: Carpintero, residencia en Santa Bárbara de Barinas, hijo de Maria Fuentes (V) José Rodríguez (v), A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el imputado, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL
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