REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003406
ASUNTO : EP01-P-2010-003406
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: ALBERTO JOSE PAEZ CAMACHO
DEFENSOR: ABG. ROBERTO ZAMBRANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO JOSE PAEZ CAMACHO, venezolano, portador del número de cédula de identidad V- 18.560.866 (no porta), de 22 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 09-01-88, ocupación albañil, hijo de Dulce María Camacho (F) y de Alberto José Páez Soto (F), residenciado en sector Santa Clara, al lado de la cancha y al lado de un parque, casa color rosada, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0273-3231155, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso :“
“yo estaba durmiendo y le estaban dando patadas por la puerta, me paro y me apunto con un arma y me dijo que le abriera la puerta, cuando la abrí me empujaron, pasaron, abrieron las cortinas del cuarto, le dije que no hicieran bulla que los niños estaban durmiendo, me dijeron que era un allanamiento, al rato un funcionario paso y sacaron a mis hijos, dos varones y una niña, luego procedieron a revisar la casa, me dijeron que buscara un testigo, lo buscamos, le metimos y comenzaron a revisar los cuartos, después la nevera, el gabinete donde se hallaron 4 potes de pólvoras por que mi esposa trabaja con la santeria, después un funcionario fue al baño y dijo aquí hay un proyectil, entonces mis hijos se fueron a la cocina con mi esposa que ella iba hacerle tetero, luego el funcionario salio del baño y dijo mira lo que esta aquí, una bolsa, mi hijo de 12 años me dice papa el lo saco, entonces cuando venimos saliendo de la cocina la funcionaria que me leyó el expediente dice mi sargento esto que esta aquí que es, era una bolsa amarrada con otras bolsas adentro, le dije naguara chama como me vas a desgraciar la vida así, de ahí me llevaron a la policía ”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Roberto Zambrano, expuso: : “esta defensa técnica jurídica en la observancia de las declaraciones de mi defendido es notorio que debe tener lo prudente para llevar una vida como ser humano, esta defensa se opone a tal agravante que avoca la fiscalía del ministerio público, solicito al tribunal sea aplicable los artículos 243, 253 del COPP, concatenado con el 49 constitucional, consigno constancia de residencia y de buena conducta, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP y copia simple de las actuaciones, y del acta del día de hoy. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha En fecha 17-05-2010, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Zona Policial N°4 de las Fuerzas Armada Policial del Estado Barinas, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano: PEREZ CAMACHO ALBERTO JOSE, quien fue aprehendido en fecha 16-05-10, cuando los funcionarios se encontraban realizando un allanamiento en el sector en el barrio Santa Clara, calle 03, cruce con callejo n de la cancha sin número, cruce con callejón de la cancha casa sin número visible, detrás de la cancha de usos múltiples y al lado izquierdo un parque infantil, Barinitas Estado Barinas, logrando incautar en la parte donde va el motor de la nevera cuatro (04) envoltorios de presunta droga denominada (Cocaína) y en la parte superior entre unos floreros y unos cuadernos incautaron veinte (20) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína. Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos y quedando a la orden de esta representación fiscal.-
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N°726 de fecha 16-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial (Barinitas) Insp. (Pes) Leonardo Antonio Barrientos Carrero, Cabo Segundo (Peb) Fabio Alexis Torres Rodríguez, siendo las 06:30 horas de la mañana en labores de investigación se dispusieron a ejecutar una orden de allanamiento emanado de la juez de Control N° 06, de la Circunscripción Penal del Estado Barinas, en la siguiente dirección: barrio Santa Clara calle N° 03, cruce con callejón de la cancha casa sin numero visible, detrás de la cancha de usos múltiples y al lado izquierdo un parque infantil, construida en bloque y cemento, revestida con pintura color marfil claro, con dos ventana elaboradas en metal revestida con pintura de color beige, con una rejas elaboradas en metal por el lado izquierdo que funge como cerca, piso pulido, techado de machihembrado una parte y techo de acerolit, habitada por el ciudadano conocido como el “ALBERTICO” jurisdicción de la parroquia Barinitas a tal efecto, se conformo una comisión de funcionarios policiales, se procedió a ubicar a dos ciudadanos como testigos, al llegar la puerta de acceso se encontraba cerrada, se procedió a tocar no recibiendo repuesta alguna, al entrar se visualizo un ciudadano en la salida del baño se le indico que si contaba con los servicio de un profesional del derecho o en su defecto una persona de su confianza para que lo Ilamara, se dio inicio a la revisión del inmueble en compañía de los testigos (03) en el área de la cocina empotrada localizando en el ultimo cajón que esta cerca de la reja que da acceso al solar se encontró cuatro (04) envases de material sintético color rojo los mismo contienen pólvora, se localizo en la parte externa de una nevera, donde se encuentra el motor cuatro (4) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro anudada en su extremo con hilo de coser color blanco la cual contiene una sustancia en forma de polvo color blanco, la cual emana un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada “COCAÍNA” de igual manera se localizo un (1) cartucho sin percutir calibre 25, en la parte superior entre un florero y unos cuadernos, se localizo una(1) bolsa de material sintético transparente la cual contiene dentro varios envoltorios tipo cebollita en bolsitas de materia sintético color verde atadas a los extremos con hilo de coser color blanco, que al ser destapadas para ser contadas en presencia de los testigos se constato de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada “COCAÍNA” dando un total de veinte (20) cebollitas ;sobre una repisa de vidrio sujetada la pared se encontró un cartucho sin percutir Mágnum 357 .
*Acta de entrevista del TESTIGO 1, quien expuso: ‘Yo estaba en la bomba el paraparo, y una patrulla de la policía llego y me dijo que lo acompañáramos hasta el comando de barinitas parta que fuera testigo de un allanamiento fuimos para el barrio santa clara se le informo que debía buscar un testigo de confianza para que lo asistiera, una policía leyó la orden al finalizar le entrego una copia al muchacho en unos estantes de la cocina empotrada se consiguió unos potes de color rojo con pólvora, después se reviso la nevera y por la parte de atrás donde va el motor se encontró una cartucho pequeño y cuatro pelotas en forma de cebolla envuelta en plástico color negro y de fuerte olor y en la punta amarradas con hilo blanco y el policía dijo que era droga, luego se siguió revisando al lado de un florero se encontró una bolsa plástica donde habían varias bolsitas tipo cebollita de color verde con olor fuerte y el policía dijo que era droga, luego pasamos al baño y en una repisa estaba una bala que el funcionario mostró y decía mágnum 357…”
*Acta de entrevista del TESTIGO 2, quien expuso: ..”los policía le dijeron que era un allanamiento que debía buscar un testigo de confianza o un abogado para que lo asistiera, mando a buscar a un vecino, leyó la orden le entrego una copia al muchacho y le informo a otro policía que comenzara con la revisión de la casa en presencia de dos testigos mas y yo, y el que se dueño de la casa, comenzamos por la primera habitación y no se encontró nada, pasamos a la segunda habitación y no se consiguió nada, después el tercer cuarto y tampoco se encontró nada, después fuimos a la cocina y allí en uno de los cajones de la cocina empotrada se consiguieron unos pote plásticos de color rojo con pólvora, después se reviso la nevera y por la parte de atrás donde va el motor se encontró una bala pequeña y cuatro pelotas de plástico parecidas a una cebollita negras en la punta amarradas con hilo blanco y el policía dijo que era droga, después reviso al lado de un florero y encontró una bolsa plástica donde habían varias bolsitas como cebollita de color verde con un polvito blanco adentro, y el policía dijo que era droga, luego pasamos al baño y en una repisa de vidrio estaba una bala mas grandecita …
*Acta de entrevista LUCENA JOSE GREGORIO, quien expuso: …”estaba en mi casa cuando llego un policía y me dijo que el esposo de mi prima me había mandado a buscar paras que fuera testigo de un allanamiento y como estamos cerquita fui para allá, cuando llegue Alberto estaba en la casa y vario policía y dos persona mas que no conozco y la policía dijo que eran también testigos, después la muchacha policía leyó la orden, al finalizar le entrego una copia a Alberto, mando a revisar con un policía en mi presencia, y dos testigos mas y Alberto también vio, comenzando por la primera habitación y no se encontró nada, pasamos a la segunda habitación y no se consiguió nada, seguimos a la tercera habitación tampoco había nada, después fuimos para la cocina y allí en los estantes de la cocina empotrada se consiguió unos pote de color rojo de pólvora, después se reviso la nevera y por la parte de atrás donde va el motor se encontró una bala pequeña y cuatro pelotas en como cebolla envuelta en plástico color negro y de fuerte olor y en la punta amarradas con hilo blanco y el policía dijo que era droga, luego se siguió revisando al lado de un florero se encontró una bolsa plástica donde habían varias..”
*Acta de Retención y Pesaje de Sustancias: Una (1) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior VEINTE (20) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color verde en sus extremos atados con hilo de coser color blanco contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color Ocre la cual emite un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada como Cocaína. Arrojando un peso bruto aproximado de NUEVE (09) Gramos. CUATRO (04) envoltorio tipo cebolla, confeccionado en material sintético de color negro anudada en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color Blanco la cual emite un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada como Cocaína. Arrojando un peso bruto aproximado de dieciocho punto cinco (18.5) Gramos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como cosecuencia de un procedimiento de allanamiento donde se localiza sustancia de presunta droga en las formas y cantidades descritas en el acta de visita domiciliaria, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO JOSE PAEZ CAMACHO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado ALBERTO JOSE PAEZ CAMACHO, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALBERTO JOSE PAEZ CAMACHO antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
El SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL