REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010410
ASUNTO : EP01-P-2009-010410
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JACKSON JESÚS MAZA HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
IMPUTADO: ADIN DANIEL PARAHUATI GUTIERREZ
DELITO: CONCUSION
VICTIMA: CECILIO REDONDO CARVAJAL
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Abg. Jackson Jesús Maza Hernández en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en contra del imputado ADIN DANIEL PARAHUATI GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.557.424, nacido el 28/07/1970, en Barracas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas. hijo de Mercedes Gutiérrez (V) y Juan Parahuati (V), de 39 años de edad, Lic. Crininalistica, laborando en la empresa Polar, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Ezequiel Zamora, calle 6 con Av. 1, Obispo, Estado Barinas, telefono0426-9774045, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Abg. Jackson Jesús Maza Hernández explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 16 de Enero de 2.006, el ciudadano Cecilio Redondo Carvajal formulo denuncia ante la sede del CICPC sub delegación Barinas, en contra del funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI GUTIERREZ; ya que este funcionario le solicito la cantidad de 4.000 BSF por resolverle un problema y en la cual figuraba el denunciante como investigado por un delito contra las personas, relacionado con los siguientes hechos; el ciudadano Cecilio Redondo Carvajal se desempeñaba como taxista y un día sostuvo un problema con un ciudadano en la localidad de Socopó, el cual se encontraba en estado de ebriedad y lo amenazo con un cuchillo, en vista de tal situación este ciudadano le disparo, donde el lesionado formulo la respectiva denuncia. De esa situación el funcionario del CICPC, fue hasta la casa del señor Redondo a los fines de citarlo y de retener su vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1974, de color blanco. Este funcionario le manifestó que no buscara ningún abogado que él arreglaba el problema, que lo que iba hacer el abogado el lo hacia , ya que el era quien estaba a cargo de la investigación; y que para hacerlo le tenia que entregar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES débiles, actualmente 4.000 BSF., el denunciante le declaró que se los entregaría, el ciudadano Cecilio Redondo le solicito la cantidad solicitada por el funcionario a un vecino de nombre Mauricio Ramírez, y al día siguiente le hizo entrega de la cantidad requerida por el Funcionario ADIN DANIEL PARAHUAITI en el interior de su casa, con la condición que iba agilizar el proceso del caso.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abogado Pascual Hernández en su condición de Defensor Publico adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De acuerdo a la instigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico el imputado ADIN DANIEL PARAHUAITI actuando en su condición de funcionario público, específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas adscrito para el momento de los hechos en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, finalizando el año 2005, le solicito al ciudadano denunciante Cecilio Redondo Carvajal la suma de dinero (4.000 BSF), bajo coacción psicológica so pretexto que lo ayudaría en una averiguación que se presento en contra del mencionado ciudadano, en donde aparece como victima el ciudadano Rodríguez Galvis José, la cual estaba siendo llevada por este funcionario, el funcionario valiéndose de sus conocimiento, bajo engaño se presento hasta la residencia del denunciante y lo conmino a que le entregara dicha cantidad, manifestándole que no buscara ningún abogado que él era el encargado de la investigación, y por lo tanto le resolvería su problema, que no se preocupara, en vista de tal situación el denunciante decide entregarle la cantidad de dinero solicitada, el mismo requiero el dinero ofrecido a un vecino de nombre Ramírez Araque Mauricio del Carmen quien para el momento de los hechos era su vecino y quien se desempeña como chofer de transporte público, el denunciante le comunico a este ciudadano que lo necesitaba para entregárselo a un funcionario del CICPC, ya que este se la había solicitado, el denunciante le dijo que dependía del funcionario. De manera que se evidencia que el Funcionario se aprovecho de la situación que estaba incurso el denunciante Cecilio Redondo Carvajal, para sacar un provecho personal, para beneficiarse con dicha situación, tal forma de actuar además de indebida por parte de un funcionario publico, es, más aún ilícita.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta de denuncia de fecha 16-01-06, formulada por el ciudadano REDONDO CARVAJAL CECILIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, donde expone “Resulta que hace aproximadamente dos meses atrás, yo tuve un problema con un ciudadano en la - localidad de Socopó, porque yo no quise hacerle una carrera yo laboro como taxista este ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y se puso muy agresivo conmigo, este ciudadano me amedrentaba con un arma blanca, donde me vi en la obligación de darle un tiro, luego me fui del hogar, al parecer este ciudadano formulo una denuncia en contra mía a raíz de este situación un funcionario de este organismo de nombre DANIEL PARAHUATI, fue para mi casa a buscarme donde me retuvo mi vehículo marca CHEVROLET, modelo Malibu, año 74, de color blanco, me decía que no fuera a buscar abogado que el me arreglaba el problema, que lo que tenia que hacer el abogado el lo hacia ya que el estaba llevando a cabo la investigación, donde me pidió la cantidad de cuatro millones de bolívares, yo acepte el negocio, en este momento yo no tenía el dinero, al dia siguiente lo cite en mi casa para hacerle entrega de la cantidad de dinero acordado, con la condición del que el iba agilizar el proceso del caso, hasta la presente fecha no me ha resuelto nada. Es todo”. Con este medio de prueba con que se da inicio a la investigación penal, se desprende la existencia de la conducta tipificada en la ley como delito, específicamente de los establecidos en la Ley Contra La Corrupción.
*Acta de entrevista rendida por la ciudadana AXILOE REDONDO GONZALEZ de fecha 16 de Noviembre de 2007, ante el Despacho Fiscal quién expuso entre otras cosas: “yo supe que papá le disparo a un señor, de ahí el se fue a la casa asustado y me contó lo que había pasado, al día siguiente mi papá decidió irse a la finca ese día llego el funcionario en la tardecita, y nos pregunto por él nosotras le dijimos que no estaba, yo estaba en compañía de mis hermanas Yasmín y Yosemari Redondo, y de allí se fue. A los días el fue a la casa a recibir el dinero y entonces allí mi papá le entrego el dinero y se fue el funcionario”. Es todo. Este elemento de prueba demuestra que la mencionada ciudadana estaba presente en su residencia cuando su progenitor ciudadano Cecilia Redondo Carvajal recibió en su casa al Funcionario Adin Daniel Parahuati, y fue en esa oportunidad cuando su padre le entrego la cantidad de 4.000 BSF. Se valora parta demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del hoy acusado.-
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano MAURICIO DEL CARMEN RAMIREZ ARAQUE de fecha 24 de Noviembre del 2009 ante el Despacho Fiscal quién expuso entre otras cosas: “el señor Cecilio tuvo un problema del cual desconozco, lo único cierto es que un supuesto Inspector de la PTJ le exigió 4.000 BSF para sacarlo de ese problema”. Este elemento de convicción aporta para el esclarecimiento de los hechos, que el ciudadano conoce de los hechos porque el mismo es quien le presto la cantidad de 4.000 BSE al ciudadano Cecilio Redondo Carvajal, para entregárselos al funcionario del CICPC, cabe destacar que a pesar de no conocer al funcionario ni haberlo visto el ciudadano Mauricio le presto dicha cantidad al denunciante y este le comento que era para entregárselo al ya identificado funcionario el cual lo había solicitado para ayudarlo en un problema en que estaba metido.
* OFICIO P4° 9700-272-567: de fecha 26 de Noviembre del 2009, suscrito por la abg. Oscar Alfredo Ríos Experto Profesional Especialista, Presidente del Consejo Disciplinario Región Andina, dirigido a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas en la oportunidad de remitirle copia certificada del expediente disciplinario N° 37.126-06, en la cual figura como investigado el ex funcionario; ADIN DANIEL PARAHUATI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.557.424, con relación a la situación actual de dicha investigación la misma fue decidida, en punto y cuenta enviado al ciudadano Director de esta institución de fecha 15/08/2007, el cual corre inserto en el folio número ciento setenta y nueve (179) de dicha causa. Este medio de prueba demuestra que el mencionado funcionario Adin Daniel Parahuati Gutiérrez, como consecuencia de los hechos denunciados por el ciudadano Cecilio Redondo Carvajal se le inicio un procedimiento disciplinario, a través de la Inspectoria Estadal Barinas y donde la Inspectoria General en fecha 23—03-2006 propone a los miembros del Consejo Disciplinario la medida de Destitución de lo funcionario Sub Inspector Adin Daniel Parahuaiti Gutiérrez por los hechos denunciados por el ciudadano Cecilio Redondo.
*Copia Certificada de la Sentencia del Consejo Disciplinario Región Andina de fecha 27 de Agosto de 2007 del expediente disciplinario N° 37.126-06, en la cual figura como investigado el funcionario; ADIN DANIEL PARAHUATI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.557.424. Con este medio de prueba se demuestra la decisión tomada por el Consejo Disciplinario Región Andina del CICPC de la denuncia formulada por el ciudadano Cecilio Redondo Carvajal en contra del funcionario Adin Daniel Parahuati Gutiérrez. La utilidad de este medio de prueba radica que el hoy acusado resulto responsable en los denunciados por la victima, ya que la decisión de dicha sentencia emanada del Consejo Disciplinario de la Región Andina decidió por unanimidad LA DESTITUCION del funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI GUTIERREZ.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual reza así:
Artículo 60. “El funcionario Publico que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida , será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa dada o prometida.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro(4) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así mismo se impone MULTA DE DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.000), que corresponde al cincuenta por ciento del valor de la cosa dada. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado ADIN DANIEL PARAHUATI GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.557.424, nacido el 28/07/1970, en Barracas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, hijo de Mercedes Gutiérrez (V) y Juan Parahuati (V), de 39 años de edad, Lic. Crininalistica, laborando en la empresa Polar, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Ezequiel Zamora, calle 6 con Av. 1, Obispo, Estado Barinas, telefono0426-9774045, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, Así mismo se impone MULTA DE DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.000), e igualmente a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
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