REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003407
ASUNTO : EP01-P-2010-003407
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADOS: LINDER MAR ALEJO SULBARAN, FRANCYS MINERVA MUJICA Y ANA MARKELYS BARRENO LUGO
DEFENSORES: ABG. ABG. PEDRO JOSÉ GARCÍA DÍAZ Y ABG. OVEL ROBERTO DÍAZ PÉREZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ROBERTO RONDON

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LINDER MAR ALEJO SULBARAN, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.954.513, de 30 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 04-06-79, ocupación técnico en electrónica hijo de Yolanda Sulbaran (V) y de Manuel Guadalupe Alejo (V), residenciado en Invasión Francisco de Miranda, calle 4, numero de parcela 67, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0416-7029495 y quien expuso: FRANCYS MINERVA MUJICA venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 22.898.165, de 26 años de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 12-09-83, ocupación comerciante hijo de María Mújica (V) y de Vicente León (V), residenciado en Bella Vista, calle 6, calle principal, cerca de abasto don julito, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0273-11713936 y ANA MARKELYS BARRENO LUGO venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 15.140.425, de 32 años de edad, nacido en Punto Fijo Estado Falcon, en fecha 12-09-77, ocupación costurera hijo de Ana Luisa Lugo (F) y de Elmogeno Barreno (F), residenciado en Invasión Francisco de Miranda, calle 4, numero de parcela 67, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0416-7029495, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado LINDER MAR ALEJO SULBARAN manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso ““esto fue a la 7 am, que entro la policía a hacer el allanamiento le echan patada a las puertas, yo me levanto le abro la puerta a la gente, pasa uno uniformado y uno en civil con arma de fuego en la mano, me amenazaban échate para allá, los niños se asustaron, pidieron que nos saliéramos, se quedaron adentro de mi casa, fueron dos que se quedaron, yo me retengo, le dije no me quiero salir, el de civil empezó a revisar todo, reviso un escaparate, me sacaban a punta de empujón, el señor de civil se arrima al escaparate y metió la mano, le dije que hacia y me dijo te callas la boca, y me sacaron Francys viene llegando a dejarme a mi hijo, y la retienen también, yo tengo un hijo con ella, ella me fue a llevar al niño por que iba a trabajar, pidieron una testigo, llego un cuñado mió que es taxista, ellos se fueron directamente al escaparate, y ellos decían aquí huele a perico, levantaron un solo trapo y comenzaron a tomarle fotos yo mismo lo vi, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado, expuso: “una vez mas estamos en presencia de una flagrante violación de los derechos que asisten a los ciudadanos, es claro y evidente el atropello que hay hacia unos niños que sus madres los están amamantando, producto de una aberración de carácter policial, tenemos a nuestros representados la presunción de inocencia, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP y copia simple de las actuaciones, consignamos documentos constante de 8 folios que acreditan que no existe peligro de fuga. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha En fecha 16-05-10, siendo las 06:30 am, funcionarios policiales adscritos UNIDAD DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA ZONA POLICIAL N 04, procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juez de Control N 06, de la Circunscripción penal del Estado Barinas, en la siguiente dirección: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE N 04, CASA SIN NUMERO VISIBLE, RESIDENCIA CONSTRUIDA EN LAMINAS DE ZINC, CON UNAS LETRAS DE COLOR ROSADO, QUE SE LEE “SE REPARA TELEVISIORES Y DVD, CERCA PERIMETRAL EN ALABRE DEOJO, CON VARIAS PLANTAS DE PLATANOS, EN LA PARTE TRASERA, Y AL FRENTE ESTACIONADO EN EL PATIO UN VEHICULO RENAULT DE COLOR AZUL, DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO EL CALAN Y EL PRAN, BARINITAS MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO se procedió a ubicar a dos ciudadanos como testigos, se les notifico a las personas presentes que ubicaran un testigo de confianza y a tal efecto fue una vecina de nombre luisa a leer en voz alta y clara la orden de allanamiento, finalizada la lectura se entrego copia al ciudadano investigado, se comenzó con la revisión del inmueble, en un escaparate de madera de color caoba donde después de revisar cierta cantidad de ropa pieza por pieza, se localizo una bolsa de material sintético de color blanco pequeña, la cual al ser abierta delante de los testigos y el investigado se encontraron la cantidad de veinte a (20) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color amarillo, atado en su extremo con hilo de coser de color blanco, los cuales contienen una as sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco la cual emana un olor fuerte y penetrante as la droga denominada como cocaína.-



P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 725 de fecha 1-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N°4, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados y la incautación de las sustancias en la forma y porciones descritas en el acta de pesaje como consecuencia de un procedimiento de allanamiento practicado dentro de un inmueble donde se encontraban esta personas.
*Orden y Acta de allanamiento de fecha 14-05-2010 emanado DEL Juez de Conmtro N° 6 para ser practicadfo en xxx un inmueble ubicado Barrio Francisco de Miranda, calle 04 casa sin numero visible, residencia construida de en laminas de zinc, con unas letras de color rosado, que se lee se repara televisores y DVD, cerca perimetral en alambre de ojos con varias plantas de plátanos, en la parte trasera y al frente estacionado en el patio un vehiculo Renault de color azul, donde residen unos ciudadanos conocidas como “ EL GALAN Y EL PRAN”, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, ftmdamenta su petición en la necesidad de ubicar, y recabar: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópieas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos canje para la comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
*Acta de entrevista de la testigo de confianza Luisa Teresa Rodríguez Vivas, quien declara:“Yo estaba en mi casa como a las 06:40, cuando fue un policía a buscarme y me dijo que linder me había mandado a buscar para que le hiciera el favor de ser testigo, cuando llegue a la casa estaban varios policías … reviso un escaparate de madera allí había bastante ropa de damas caballero y niños las cuales fue sacando una por una y cuando iba como por la mitad dijo “MIREN VEAN BIEN” y como nosotros miramos una bolsa de plástico.. al vaciara salieron unas peloticas de color amarillo…
* Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento identificados como TESTIGO N°1 y TESTIGO N°2, ambos fueron contestes en declarar que el procedimiento de allanamiento se cumplió con apego a la ley.
* Actas de Inspección Técnica Ocultar realizada por los funcionarios actuantes en el sitio donde se practico la visita domiciliaria.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando en labores de patrullaje observan a estas personas y una ves que se practica un registro al vehiculo donde se encontraban se localiza la droga en las cantidades antes descritas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LEONARDO RENÉ BRITO ZAMBRANO Y LEOMAR RENÉ BRITO ZAMBRANO, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados LINDER MAR ALEJO SULBARAN, FRANCYS MINERVA MUJICA y ANA MARKELYS BARRENO LUGO, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LINDER MAR ALEJO SULBARAN, FRANCYS MINERVA MUJICA y ANA MARKELYS BARRENO LUGO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO


ABG. ROBERTO RONDON SALINAS