REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000852
ASUNTO : EP01-P-2010-000852
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
IMPUTADO: DANIEL OSWALDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
DEFENSOR ABG. DAVID CAMACHO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MARÌA EUGENIA QUINTERO SOTO


Vista la solicitud presentada por la Abg. María Merchan en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL OSWALDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 29/03/1974, en Barinitas Estado Barinas, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.206.199, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de Nieves de Jesús González (v) y Antonia González (v), residenciado en la calle principal, El Cedro, casa N° 29, Caldera, Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado y solicita copia de las actuaciones .
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
La Defensa Abg. David Camacho expuso: “solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP y copias simples de la causa, consignó en este acto constancias de buena conducta, de trabajo y de residencia, Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-02-2010, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje procedieron a realizar un registro personal al ciudadano DANIEL OSWALDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ encontrándole un arma de fuego.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de arma de fuego de fecha 03-02-10 formulada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de las características del arma retenida.
*Experticia técnica de fecha 03-02-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL OSWALDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa y privativa de libertad, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así mismo, la prohibición de portar armas sin la debida documentación. Así se Decide.
S E G U N D O:
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DANIEL OSWALDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, de acuerdo a lo previsto al artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado DANIEL OSWALDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de COPP.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

MARÌA EUGENIA QUINTERO SOTO