REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001013
ASUNTO : EP01-P-2010-001013
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLGA LOPEZ
IMPUTADO: ANTONIO JOSE PAEZ MARRERO
DEFENSOR ABG. EDGAR CASTILLO
VÍCTIMA: MARIA ALEJANDRA REBOLLEDO SARMIENTO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. MARÌA EUGENIA QUINTERO SOTO


Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga López , en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.202.729 (no la porta),de 34 años de edad, nacido el 01-03-1974, natural de Barinas estado Barinas, de ocupación Enfermero en el Hospital Luís Razetti, residenciado parcelamiento Francisco de miranda, sector 28, parcela numero 10, teléfono 0416-1722372 Barinas Estado Barinas, hija de Carmen Marrero de Páez (d) y José Antonio Páez Moreno (d), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Rebolledo Sarmiento, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con los artículos 89, 92 ordinal 8, 93, 87 numerales 3, 5, y 6 y 94 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado y solicita copia de las actuaciones .
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
La Defensa Abg. Edgar Castillo expuso: “me adhiero a la solicitud realizada por la fiscalía del ministerio público en cuanto a una Medida Cautelar a mi defendido, Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-02-10, la ciudadana MARIA ALEJANDRA REBOLLEDO SARMIENTO, formulo denuncia ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas manifestando que su concubino Antonio Páez la había golpeado en la cara.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 13-02-2010 formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA REBOLLEDO SARMIENTO, ante la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, y quien señaló entre otras cosas “que su concubino la golpeo en la cara”.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANTONIO JOSE PAEZ MARRERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la contenida en el 3°- la salida inmediata del agresor de la vivienda que comparte en común con la víctima, la contenida en el 5º- Se prohíbe el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, a su lugar de trabajo y residencia. 6º-Se prohíbe al imputando que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima, antes identificada, o de cualquier integrante de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ANTONIO JOSE PAEZ MARRERO, de acuerdo a lo previsto a la Ley de Genero. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del imputado ANTONIO JOSE PAEZ MARRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Rebolledo Sarmiento, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 eiusdem.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

MARÌA EUGENIA QUINTERO SOTO