REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003385
ASUNTO : EP01-P-2010-003385
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA CHACO
IMPUTADO: NOBERIA DEL CARMEN GARCÍA RUMBO
DEFENSOR: ABG. JOSE ENRIQUE ESCALONA
VÍCTIMA: YAMILET DEL ROSARIO NIEVEZ MENDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE
SECRETARIA: ABG. ANTONIO CALDERO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa Chacon , en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana NOBERIA DEL CARMEN GARCÍA RUMBO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.646, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20/02/1978, de 32 años de edad, de profesión u ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio José Maria Ribero, Calle principal, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, 0416-1795744, hijo de José Isaías García (F) y Juana Ramona de García (v),en perjuicio de la ciudadana Yamilet del Rosario Nieves Méndez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamilet del Rosario Nieves Pérez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado y solicita copia de las actuaciones .
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
La Defensa Abg. José Escalona expuso: “me adhiero a la solicitud realizada por la fiscalía del ministerio público en cuanto a una Medida Cautelar a mi defendida, Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 15-05-2010, la ciudadana YAMILET DEL ROSARIO NIEVES, formuló denuncia ante la zona Policial N° 10, manifestando que la ciudadana NOVEIRA DEL CARMEN GARCIA, le dio unos golpes en la cara ocasionándole una herida en la ceja izquierda que ameritó acudir al hospital y allí le practicaron las curas que necesitaba.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 719 de fecha 17-05-2010 suscrita por los funcionarios: Cabo 2do. FRANYER GOMEZ y Agente LERWIS GONZÁLEZ adscritos a la Zona Policial Nº 6 de Sabaneta del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada.
*Acta de denuncia de formulada por la ciudadana YAMILET DEL ROSARIO NIEVES ante la Zona Policial Nº 6 y quien señaló entre otras cosas, que la ciudadana NOVEIRA DEL CARMEN GARCIA, le dio unos golpes en la cara ocasionándole una herida en la ceja izquierda que ameritó acudir al hospital y allí le practicaron las curas que necesitaba, que el hecho se produce debido a que su agresora vive en la casa de su hermana, y esta no quiere desalojar la vivienda, que su hermana de nombre SOLANGEL la autorizó para llevarse de esa casa una carretilla de arena, que tal situación provocó que la hoy imputada la agrediera verbalmente y físicamente, por lo que los funcionarios policiales procedieran a detener a la agresora.
* Acta de Entrevista del Ciudadano JOSE GARCIA RUMBO, de fecha 15-05-2010 quien señaló que vio a su esposa de nombre YAMILET NIEVES llena de sangre y esta le manifestó que la había agredido NOVEIRA cuando fue a la casa de su cuñada SOLANGEL.
*Acta de Entrevista de la Ciudadana SOLANGEL COROMOTO NIEVES PEREZ de fecha 15-05-2010, esta entre otras cosas señaló que su hermana YAMILET fue a buscar una arena a su casa y allí se encontró con NOVEIRA quien no quiso que se llevara la arena, y además la insultó, la amenazó y le dio un golpe que le causó una herida.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 15-04-2010, realizada por los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrió el hecho.
*Reconocimiento Médico Legal Nº 1388 de fecha 17-05-2010 suscrito por el experto profesional, Dr. IVAN NIEVES, Jefe de la Medicatura Forense, cuyo resultado fue Lesiones Menos Graves, tiempo de privación de ocupaciones doce 12 días y Asistencia Médica cinco 05 días.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales la localizan en la residencia de esta, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana NOBERIA DEL CARMEN GARCÍA RUMBO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE , conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así mismo, Prohibición de acercarse a la víctima y cualquier otro miembro de la familia.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 deL Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO para el procesamiento y juzgamiento de la imputada ya nombrada. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA NOBERIA DEL CARMEN GARCÍA RUMBO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.646, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 20/02/1978, de 32 años de edad, de profesión u ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio José Maria Ribero, Calle principal, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, 0416-1795744, hijo de José Isaías García (F) y Juana Ramona de García (v),en perjuicio de la ciudadana Yamilet del Rosario Nieves Méndez, de acuerdo a lo previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de la imputada NOBERIA DEL CARMEN GARCÍA RUMBO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamilet del Rosario Nieves Pérez. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicito la Fiscalia .
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 EL SECRETARIO
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO ANTONIO CALDERON