REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001867
ASUNTO : EP01-P-2010-001867
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADOS: CRISTIAN J. RONDON J. JOSE A. RONDON P.
DEFENSOR: ABG. ICABARU HERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTIAN JOSE RONDON JEREZ, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cedula de identidad N° V.-19.612.110, nacido el 05-08-85, de ocupación u oficio fabrica bloques, sexto de primaria, residenciado en Barinitas calle 8, Agua Dulce 1, casa N° 235; hijo de Marianilda Jerez (V) y José Leonardo Rondon (V); JOSE ALEXANDER RONDON PEÑA, venezolano, de 36 años de edad; titular de la cedula de identidad N° V.-12.837.165, nacido el 03-30-64, de ocupación u oficio fabrica bloques, cuarto de primaria, residenciado en Barinitas carrera 9, barrio Santa Elena, poste 1, casa S/N, hijo de Candida Rosa Rondon (V) y José Olegario Peña (V), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 N° 01del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES GRAVES para el primero de los imputados y LESIONES PERSONALES LEVES para el segundo ya mencionado, previstos en los artículos 415 y 413 de la ley sustantiva.
Igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado CRISTIAN JOSE RONDON JEREZ manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso :“ me conseguí en la redoma al primo mío, y me dijo que nos compráramos un botellita, en eso llego el chamo que tenia problemas con mi primo y el sargento Rivas, luego hicieron las pases, al ratico llego la policía, me montaron en ningún me resistí, luego regresaron por mi primo, el mismo policía se rajo con el reloj; ibamos a salir en la tarde pero como nos vieron tal golpeados nos metieron droga, nosotros no cargamos eso; tenemos testigos que vieron que en ningún momento nos resistimos a montarnos en la patrulla. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la fiscalia del Ministerio Publico. Eso fue a las 7:30 a 8:00 en la redoma de Bucaral. Al momento en que nos detuvieron no nos encontraron droga. No puse resistencia a la aprehensión, abrieron la tapa de la patrulla y me monte. Es todo.”
El imputado JOSE ALEXANDER RONDON PEÑA manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso :“ Eso fue como a las 7:30 am, compramos media botella de miche, no las estábamos tomando en la redoma, cuando llego un muchacho que tenia problemas conmigo, nos dimos unos golpes, luego hicimos las pases, llego la policía al ratico, montaron a Cristian en la patrulla, luego regresaron y les dije que si me iban a montar pues que montaran también al muchacho con quien había tenido el problema; forceje con el policía se corto con el reloj, yo también me corte, nos llevaron a la policía, nos dieron unos golpes, estoy muy enfermo de la columna, nos dijeron que nos llevaban para Barinas porque cargábamos droga; pero eso no es así no teníamos droga. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora de los imputados Abg. Icabaru Hernández, adscrita ala Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: solicito la valoración medica de los ciudadanos y asistencia medica inmediata, por la lesiones que presentan, y una vez que consten las resultan se remitan a la Fiscalia 18 al objeto de determinar la responsabilidad de los funcionarios actuantes con copias cerificada de la presente acta; solcito medida cautelar en virtud de la manifestación de mis defendidos de no poseer ningún tipo de sustancia y aun tomando en cuenta las actuaciones estaríamos en presencia del delito de POSESIÓN cuya pena es inferior a los tres años lo cual hace posible el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, siendo que los mismos tiene residencia fija, así como su conducta primaria; solicito la desestimación del delito de lesiones grave. Es todo.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 27 de marzo del 2010 fueron aprehendidos los ciudadanos CRISTIAN JOSE RONDON JEREZ y JOSE ALEXANDER PEÑA RONDON por funcionarios adscritos a la policía de Barinitas cuando estos se encontraban en el Barrio El Bucaral, sector la redoma, vía publica, Barinitas, y al darle la voz de alto, los hoy imputados, hicieron caso omiso, dándose a la fuga, realizándose una persecución, siendo detenidos metros mas adelante, oponiendo residencia al arresto policial y el ciudadano RONDON JEREZ CRISTIAN JOSE, le ocasionó una fractura en la mano izquierda a la altura de la muñeca al funcionario EFRE JEFFENSON y al mismo se le incauto Dos (02) Envoltorios de presunta Marihuana los cuales llevaba en el bolsillo de su pantalón. De igual manera el ciudadano PEÑA RONDON JOSE ALEXANDER, también opuso resistencia al arresto policial y el mismo portando un pico de botella corto en el dedo índice de la mano derecha para dos puntos de sutura al funcionario RINCONES GUALDRON ANDRI JOY y a este ciudadano le incautaron tres (03) Envoltorios de presunta Marihuana, los cuales llevaba en el bolsillo derecho del mono deportivo que portaba, en vista de la referida incautación le leyeron los derechos a los ciudadanos y quedaron detenidos, le participaron de inmediato al Fiscal del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y para el imputado LESIONES PERSONALES GRAVES LEVES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N°434 de fecha 27-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial (Barinitas) DGTDO (PEB) JEFFRENSON JOSE EFRES ORBEGOZO, CIV- 17.170.327, PLACA N° 1646 y AGTE (PEB) ANDRI JOl RINCON GUALDRON, CIV- 16.575.447, PLACA N° 2084, quienes recibieron información que en el barrio el Bucaral carrera N° 08 donde esta la redoma se encontraba dos ciudadanos con los seudónimo del coporo y el Quemao los cuales presuntamente siempre se aparcaban allí a expender sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que se trasladaron al sitio, avistaron dos ciudadanos se les solicito que levantaran sus manos informándole a viva voz que se le iba realizar una inspección de persona y al momento de proceder a realizar el respectivo registro de personas el ciudadano conocido como el coporo opuso resistencia, comenzando un forcejeo con el funcionario y con una botella de vidrio hirió al funcionario en el dedo índice derecho, así también al ser registrados le incautaron en el bolsillo del pantalón deportivo (mono) del lado derecho tres envoltorios confeccionados en papel aluminio y en el interior del mismo resto de vegetal y semillas que emite un olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como marihuana, de igual al otro se le incauto en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón blue jeans dos (2) envoltorios confeccionados en papel de aluminio y en el interior del mismo restos vegetales y semillas con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como marihuana .
*Acta de Retención y Pesaje de Sustancias: dos (2) envoltorios confeccionados en papel de aluminio y en el interior del mismo restos vegetales y semillas con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como marihuana, con un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia de un procedimiento de profilaxis en virtud de la presencia de sujetos que viven de la micro distribución de drogas entre los habitantes jóvenes y niños de eses poblado, actividad esta que ha surgido con gran auge en la población de Barinitas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CRISTIAN JOSE RONDON JEREZ y JOSE ALEXANDER PEÑA RONDON, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y para el imputado LESIONES PERSONALES GRAVES LEVES, tipificados el los enunciados anteriores Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado JOSE ALEXANDER PEÑA RONDON, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.
Ahora bien en cuanto al imputado CRISTIAN JOSE RONDON JEREZ el Tribunal lo someterá al proceso bajo el cumplimento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados CRISTIAN JOSE RONDON JEREZ, y JOSE ALEXANDER RONDON PEÑA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 N° 01del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES GRAVES para el primero de los imputados y LESIONES PERSONALES LEVES para el segundo ya mencionado, previstos en los artículos 415 y 413 de la ley sustantivaa, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ALEXANDER RONDON PEÑA, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado CRISTIAN JOSE RONDON JEREZ, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 256 eiusdem . SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. XIOMARA SEGOVIA