REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002201
ASUNTO : EP01-P-2010-002201
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DÍAZ
IMPUTADOS: SABAS DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, NOREIZA SORAIDA MENDOZA BAEZ, NORBELIS DEL CARMEN BAEZ MENDOZA, FRANCISCO JOSE CAMACHO, YERINZON DANIEL LACRUZ SANTIAGO Y CARLOS LUIS RANGEL GRATEROL
DEFENSOR (A): ABG. GAUDENCIA RAMÓN DÍAZ Y ABG. OSMAR CUEVAS CAMACHO
DELITOS: LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: YURIS DEL CARMEN BRACHE
SECRETARIO ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Vista la solicitud presentada por la Abg. OBDULIA CELENIA DÍAZ en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NORBELIS DEL CARMEN BAEZ MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 18.225.421, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-05-1.985, ama de casa, hijo Carmen Mendoza (V) y Víctor Báez (V), residenciado en barrio El Mercadito, con Av. Urdaneta con calle El Saman, casa Nº 10 de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, NOREIZA ZORAIDA BAEZ MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 18.026.276, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-02-1.984, ama de casa, hijo Carmen Mendoza(V) y Víctor Báez (V), residenciado en barrio El Mercadito, con Av. Urdaneta con calle El Saman, casa Nº 10 de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, SABAS DEL CARMEN MENDOZA LINARES, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.481, de 50 años de edad, nacido en fecha 05-12-1.960, Obrero, hijo José Mendoza (F) y Maria Anastasia Linarez (V), residenciado en barrio El Mercadito, con Av. Urdaneta con calle El Saman, casa Nº 10 de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, CARLOS LUIS RANGEL GRATEROL, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.380, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-02-1.980, Obrero, hijo Mariela Graterol (V) y Fabian Rangel (V), residenciado en barrio El Mercadito, con Av. Urdaneta con calle El Saman, casa Nº 10 de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, JERINSON DANIEL LACRUZ SANTIAGO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 19.878.692, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-04-1.989, Estudiante, hijo Olga Santiago (V) y Gerardo Lacruz (V), residenciado en barrio El Mercadito, con Av. Urdaneta con calle El Saman, casa Nº 10 de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, FRANCISCO JOSE CAMACHO GONZALEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 6.476.301, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-12-1959, Chofer, hijo Maria Jerónima González de Camacho (F) y Juan Francisco Camacho Camacho (F), residenciado en barrio El Mercadito, con Av. Urdaneta con calle El Saman, casa Nº 10 de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito, para las tres ciudadanas identificadas arriba, LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de YURIS DEL CARMEN BRACHE, y a los tres últimos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURIS DEL CARMEN BRACHE, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar y en consecuencia expuso, cada uno por separado, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. Osmar Cuevas Camacho señalo: “Solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos por cuanto el delito que se le imputa no excede de tres (3) años en su limite máximo, es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04-04-2010 la ciudadana YURIS DEL CARMEN BRACHE HERNANDEZ, se presento al comando policial la misma se encontraba toda golpeada en la cara el pecho y espalda, dicha ciudadana presentaba rasguños y marcas de golpes, manifestó que fue agredida por parte de una familia, y una ciudadana de nombre carmen, en compañía de sus hijas comenzaron a insultarlas verbalmente y luego se le abalanzaron golpeándola también lo hizo el esposo de la ciudadana carmen y sus yernos también las agredieron, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde se encontraban estas personas en compañía de la victima, al llegar al sitio la comisión policial observo un grupo de personas quienes manifestaron que ellos eran los que habían golpeado a la víctima , y el motivo se trataba por problemas personales entre ellos, de inmediato la comisión policial procedió a identificarlos quedando identificados como SABAS DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, NOREIZA SORAIDA MENDOZA BAEZ, NORBELIS DEL CARMEN BAEZ MENDOZA, FRANCISCO JOSE CAMACHO, YERINZON DANIEL LACRUZ SANTIAGO Y CARLOS LUIS RANGEL GRATEROL quienes fueron trasladados al comando policial en calidad de aprehendidos.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 491, de fecha 04-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la zona policial N°11 de Barrancas donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados *Acta de denuncia de la ciudadana YURIS DEL CARMEN BRACHE, formulada ante la zona policial N°11 de Barrancas manifestó que se encontraba en compañía de la adolescente de nombre Maryuri Karelis Camacho Rodríguez, y las mismas fueron agredidas por parte de una familia las cuales ellas transitaban por el barrio el mercadito calle Palacio Lozano, cuando una ciudadana de nombre Carmen, en compañía de sus hijas mayores de edad y una adolescente comenzaron a insultarlas verbalmente y luego se le abalanzaron contra su humanidad golpeando en reiteradas ocasiones a la primera ciudadana, con una manguera y rasguñándola en diferentes partes del cuerpo así como también el esposo de Carmen, como los yernos de la misma también las agredieron.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después que cometieron el delito en contra de la denunciante, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SABAS DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, NOREIZA SORAIDA MENDOZA BAEZ, NORBELIS DEL CARMEN BAEZ MENDOZA, FRANCISCO JOSE CAMACHO, YERINZON DANIEL LACRUZ SANTIAGO Y CARLOS LUIS RANGEL GRATEROL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLENCIA FISICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana YURIS DEL CARMEN BRACHE. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público . Prohibición de acercarse a la victima en su sitio de trabajo estudio o su residencia. Prohibición de realizar actos de intimidación persecución u acoso contra la victima, o un integrante de su familia, bien directamente por parte de los imputados o a través de terceras personas
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados SABAS DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, NOREIZA SORAIDA MENDOZA BAEZ, NORBELIS DEL CARMEN BAEZ MENDOZA, plenamente identificadas , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y FRANCISCO JOSE CAMACHO, YERINZON DANIEL LACRUZ SANTIAGO Y CARLOS LUIS RANGEL GRATEROL, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana YURIS DEL CARMEN BRACHE. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes descritas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL