REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003582
ASUNTO : EP01-P-2010-003582
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO
DEFENSOR: ABG. WUILMER UZCATEGUI
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.321.911, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/09/1990, natural de San Cristóbal estado Táchira, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Edilia Santiago (V) y Gerson Escalante (V), residenciado en la Población de San Silvestre, carretera Nacional, por la entrada del bosque y hato viejo, sector Los Lirios, teléfono 0416-7577472, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica.
Igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Wuilmer Uzacategui, expuso: “niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes el escrito presentado por el Ministerio Público, y solicita una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y de las establecidas en el art. 71 de la Especial, para que así mi defendido reciba charla de orientación, consigna constancia de residencia y buena conducta del imputado; y finalmente copias simples de la totalidad de la actuaciones que conforman la presente causa, se ordene la realización de examen toxicológico; y copia certificada del auto motivado. Es todo”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 23-05-2010, siendo las 01:55 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje por la parroquia San Silvestre en la entrada de los sectores Hato viejo y Vainilla, Estado Barinas, observaron al mencionado ciudadano que se desplazaba en un vehiculo, tipo motocicleta y que al ver la comisión policial lanzo varios objetos a la carretera de asfalto, por tal motivo le dieron la voz de alto, le realizan una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del COPP, donde le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón que portaba, cuatro (04) Envoltorios de presunta Cocaína, y al verificar en la carretera lo que había lanzado, observaron y colectaron Tres (03) Envoltorios de presunta Marihuana.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 766 de fecha 23-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde deja constancia que se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la vía principal con dirección a la parroquia san silvestre exactamente por la entrada que conduce a los sectores de hato viejo y vainilla, visualizaron un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehiculo (moto) de color rojo en una actitud sospechosa, de inmediato le dieron la voz de alto y al observar a la Unidad Patrullera, opto por darse a la fuga, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, al descender de la moto el sujeto lanzo varios objetos hacia la carretera de asfalto, los funcionarios le realizaron una registro personal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón blue jeans, Cuatro envoltorios tipo cebollitas de diferentes diseños que al ser revisado por mi persona constate que se trataba de cuatro (04) envoltorios tipo cebollíta confeccionados en material plástico (bolsa) de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser, de diferentes colores, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de forma granulada de color ocre que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia denominada cocaína, el objeto lanzado por el sujeto resulto ser tres (03) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico (bolsa) de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser, de ellos dos color fucsia, y uno color negro, contentivo en su interior de restos de semillas de color pardo verdoso, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia denominada marihuana.
*Acta de Retención y Pesaje de Sustancias: -cuatro (04) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico (bolsa) de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser, de diferentes colores, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de forma granulada de color ocre que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos con ocho miligramos. Con un peso bruto aproximado de dos (5) gramos con ocho miligramos. -tres (03) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material plástico (bolsa) de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser, de ellos dos color fucsia, y uno color negro, contentivo en su interior de restos de semillas de color pardo verdoso, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos con ocho miligramos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce debido a que se le incauta al momento de su revisión corporal y dentro de la ropa que vestía, una sustancia de presunta droga en las porciones descritas en el acta de retención, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el enunciados anteriores Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía de este Estado. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERSON EDUARDO ESCALANTE SANTIAGO, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 del COPP. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO