REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001001
ASUNTO : EP01-P-2010-001001

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILIN PEREZ
IMPUTADO (S): NUVIA YOLIMARMAYA Y ALFONSO COROMOTO PUIERTAS
DEFENSOR (A): ABG. MARCOS AURÉLIO GOMEZ
VICTIMAS: JESÚS A. PARADAS T., RAFAEL A. ARIAS M., ELIO B. BLANCO G.
SECRETARIA: ABG. JUDHIT LEAL

Vista la solicitud presentada por la Abg. MARILIN PEREZ en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NUVIA YOLIMAR MAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.139.949 (no la porta), natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-10-70, de 39 años de edad, grado de instrucción: séptimo semestre de educación, de profesión u ocupación estudiante y trabaja ayudante de albañil, residenciado en la Villa, sector 29, casa número 03, un ranchito, hijo de Carmen Amaya (v) y No conoció al padre (v),y ALFONSO COROMOTO PUERTAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.156.471(la porta), natural de Palmarito Estado Apure, nacido en fecha 16-07-1983, de 25 años de edad, de profesión u ocupación obrero, residenciado en residenciado en la Villa, sector 29, casa número 03, un ranchito, hijo de Edilia del Carmen de Puerta (v) y Odilio Coromoto Puerta (F), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada NUVIA YOLIMAR MAYA manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso : “La casa se la alquile a un señor que se llama Eduardo Sánchez desde cuatro meses, yo tuve problemas con el porque el no me pagaba los cuatro meses que me debía, anteayer el me llamo y me dijo venga para pagarle la casa y reciba los cuatro mese que le debo, cuando nosotros llegamos estaba todas las puertas de la casa abiertas, entramos yo le dije a mi esposo que paso aquí porque esta la casa abierta así incluso lo llame y le dije Eduardo porque esta casa así, seguimos hacia el patio, y habían tres carros allí cuando regresamos para llamarlo a el, o llamar la policía ya estaba entrando la policía por todos lados, mi mama si me había llamado y me dijo que había la policía rodeando por la casa, preguntando de quien era la casa, es todo.
El imputado ALFONSO COROMOTO PUERTAS manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Ella mi señora alquilo la casa a un señor allí y ella le alquilo la casa, si existe yo lo vi el día que estaban haciendo el papel como lo mió es el campo, no se me el nombre del señor. Moreno, alto, no es tan viejo, pelo negro liso, como de 34 años mas o menos, hablaba normal como estoy hablando yo, no se de que parte es el. Nosotros llegamos un cuarto para la seis a la casa porque nos llamaron para saber quien eran los propietarios de la casa, nosotros le dijimos que esa casa estaba alquilada, a la autoridad, llego la autoridad y le dijimos que ramos nosotros me agarraron a mí y me metieron en la patrulla.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Abg. Marcos Aurelio Gómez, manifiesto: “No comparto la situación de la flagrancia porque los funcionarios ya estaban en la casa, la señora llego voluntariamente allá, la mama la llamo esta suficientemente probado, ellos llegaron incautos y le dijeron a los funcionarios que ellos tenían arrendado la casa a ese señor. Solicito medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP. Consigno constancia de residencia de ellos, constancia de buena conducta, consigna original del titulo de propiedad de la casa, contrato de arrendamiento original, constantes de nueve folios. Es todo.”
La víctima Jesús Antonio Paradas Tapias, presente en el acto expuso: “Yo vengo para mi casa el señor me llama porque el carro tiene una falla, yo le di tengo hambre son la una, me traslado a la casa de Elio en Rosa Ines, nos vamos a la vía Saleciana y un niño de el, un tipo nos encañona nos golpea el vidrio la casa de Elio estaba minada de puros muchachos, eran como entre 15, 16 y 19 años, nos metieron para el cuarto en la casa estaba la mujer de Elio y mi cuñado y una niñita de dos meses mi hija, tirados en el piso ellos pedían la llaves del carro, me tenían fichado comento Elio, el carro mió estaba parado allí mismo parado.”
La víctima Elio Bautista Blanco Galíndez quien manifiesta: “Se llevaron el Aveo. Seis personas, treinta ocho cañón corto cada uno, nos los había visto por allí, ustedes dicen que no estaban adentro los policías lo encontraron adentro usted estaba sin camisa, los policías tuvieron que doblar la puerta pequeñita y cuando se vieron que estaban rodeados abrieron la puerta. Los carros fueron recuperados como a las cuatro. Es todo”
La víctima Rafael Antonio Arias Montilla, presente en el acto expuso: “A mi fue que me quitaron la camioneta frente de Rosa Ines, vendo a revisar una falla que tenia la camioneta en instantes de segundo me quitaron la camioneta, llegaron dos tipos por detrás mió y me quitaron la camioneta, dos muchachos jovencitos, jóvenes delgados, me dirigí a la Guardia y puse la denuncia me robaron el miércoles 10. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de febrero de 2010, los ciudadanos JESUS ANTONIO PARADAS y BLANCO GALINDEZ ELIO BAUTISTA, denunciaron que seis personas desconocidas, portando armas de friego, los despojaron de sus vehículos: un automóvil, marca Chevrolet, Modelo Aveo, color Plata, placas GCZ 76E, y un automóvil, Marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placa AA2O4EG, cuando se encontraban en la Avenida Nueva Barinas, al lado del Restaurant Mi Llanura, posteriormente los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía por lo que iniciaron labores de patrullaje, por el Barrio mi Jardín, donde observaron en el garaje de un inmueble , dos vehículos con las características aportadas por las victimas, y amparados en el articulo 207 del COPP, ingresaron al inmueble y le efectuaron inspección a dichos vehículo, tratándose de: 1.- un automóvil Marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, año 2007, Placa GCZ 76E, , Un automóvil, Marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, año 2008, Placa AA2O1EG, y Una camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color azul con blanco, placa 810 EAE, practicando la retención de los mismos, posteriormente y la aprehensión de los ciudadano NUVIA YOLIMARMAYA, y ALFONSO COROMOTO PUIERTAS .-
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COAUTORES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 195 de fecha 11-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policia de este Estado donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la localización un inmueble donde estos se encontraban de unos vehículos que momentos antes habían sido robados.
*Denuncia de fecha 11-02-2010 formulada por el ciudadano Elio Blanco Galíndez ante la sede policial, y expuso: “yo vengo a denunciar que el día de hoy a eso de las 03:00 de la tarde mientras me encontraba estacionado en la Av. Nueva Barinas, al lado del restaurant EL VEGUERO, en compañía del ciudadano Versus Antonio Paradas Tapias cuando seis (06) sujetos desconocidos que se encontraban cerca, portando armas de fuego, nos apuntaron y nos obligaron a descender de los vehículos de nuestra propiedad.
*Denuncia de fecha 11-02-2010 formulada por el ciudadano Jesús Paradas Tapias ante la sede policial, y expuso:“yo vengo a denunciar que el día de hoy a eso de as 03:00 de la tarde mientras me encontraba estacionado en te Av. Nueva Barinas, al lado del restaurant EL VEGUERO, en compañía del ciudadano Elio Bautista Blanco Galíndez, cuando seis (06) sujetos desconocidos portando armas de fuego, se nos acercaron y apuntándonos nos obligaron a descender de los vehículos de nuestra propiedad, por o que sin presentar alguna resistencia los mismos abordaron los vehículos con rumbo desconocido.”
*Acta de Inspección Técnica de fecha 11-02-2010 realizada por los funcionarios actuantes en el sitio donde ocurrió el hecho.
*Actas de retención de los vehículos 1.-un automóvil Marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, año 2007, Placa GCZ 76E, Serial de Carrocería 8Z1TJ51627V303603, serial de motor 27V303603 2.- Un automóvil, Marca Chevrolet, modelo Aveo, color Plata, año 2008, Placa AA2O1EG, Serial de Carrocería 8Z1J51618V320880, serial de motor 18V320880, y 3.- Una camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color azul con blanco, placa 810 EAE, Serial de Carrocería DCCD14CV214578,

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de que los efectivos militares hacen la revisión de lugar donde se encontraba tres vehiculo de procedencia ilegal, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NUVIA YOLIMAR MAYA y ALFONSO COROMOTO PUERTAS quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los dispositivos legales ut supra indicados. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE CAUCION PERSONAL prevista en el articulo 256 en concordancia con el art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados NUVIA YOLIMARMAYA, y ALFONSO COROMOTO PUIERTAS antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA PERSONAL la cual se ejecutara una vez haya consignados los documentos que exige COPP y una vez realizada la audiencia especial para verificar la aceptación o no de la personas que se ofrecerán en calidad de Fiadores, para lo cual se levantara el acta respectiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 250 , 256 en concordancia con el art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL