REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010102
ASUNTO : EP01-P-2009-010102
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA CHACON
IMPUTADO: MARYIRIS MARGARITA BARRUETA
DEFENSA: ABG. LUCIO CASANOVA
DELITOS: HURTO SIMPLE, Y DE USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VÍCTIMA: JOSÉ WANERGE CAMACHO LINAREZ
SECRETARIO: ABG. YANETH VALERO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa Chacon en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARYIRIS MARGARITA BARRUETA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.034, (NO LA PORTA), de profesión u oficio del hogar, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-12-1982, de estado civil soltera, quien es hijo de los ciudadanos Nelly Margarita Barrueta (v) y Ambrosio Osma Burgos (v), residenciado en el Sector Santa Inés 2006, cerca del Barrio Alfredo Aldana, casa Rosado con Verde, puerta de color caoba, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas del Estado Barinas, teléfono de casa 0273-3111817, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Wanerge Camacho Linarez y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
La Defensa Privada Abg. expuso: “solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP, aunado a, tiene tres niños, uno de año y medio, cinco años y siete años de edad; así mismo consigno en este acto documentos que avalan la solvencia moral y constancia de residencia de la imputada de autos. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18.11.2009, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la zona policial N. 6 realizando labores de patrullaje en el centro de la po0blacion de Sabaneta un ciudadano les informo que personas desconocidas penetraron al interior de su casa ubicada en la Urb. Aldana ingresando por el hueco del aire acondicionado sustrayendo mercancía, asi mismo obtuvo información de la ubicación de una casa donde presuntamente trasladaron los objetos sustraídos, por lo que la comisión policial se dirigió en compañía del denunciante a dicho lugar y fueron atendidos por la hoy imputada quien no permitió el acceso a la comisión por que se opto a ingresar amparados en la excepción del art. 210 del COPP, y en compañía de dos testigos del lugar se encontró la mercancía hurtada consistente en ropa y para caballeros y damas lencería, por lo que se procedió a la aprehensión de la ciudadana MARYIRIS MARGARITA BARRUETA.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de HURTO SIMPLE, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N 1829 de fecha 18-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la zonaa policial Nº 6 de Sabaneta, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada y el hallazgo de la mercancía en la vivienda donde se encontraba la misma.
*Acta de pesaje de la droga la cual arrojo un peso bruto aproximado de un gramo con cinco miligramos 1.5 gramos.
*Acta de Inspección de fecha 18-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde señala la descripción del sitio donde se aprehendió a la imputada y la localización de la mercancía denunciada por la victima.
*Denuncia formulada por la victima ciudadano Jose Camacho Linarez, ante la sede policial , quien dijo entre otras cosas, que penetraron por el hueco del aire acondicionado su casa y entraron a una habitación donde guardaba mercancía ya que se desempeña como vendedor de ropa en la calle.
* Acta de entrevista de la ciudadana Mari Mejias Fernández, quien señalo que llego a su casa una adolescente y le dijo que le guardara una maleta y un chenil de color azul, y la policía llego averiguando la procedencia de esos objetos que momentos antes sustrajeron de la casa de la victima.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que consiguen en el interior de la casa de la aprehendida mercancía que había sido sustraída de la casa de la victima utilizando la abertura del aire acondicionado para penetrar, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo de 248 del Código Orgánico Procesal Penal. que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARYIRIS MARGARITA BARRUETA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, y de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia, observa que para el caso bajo análisis solo es procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, toda vez, que la pena asignada al delito en referencia no excede de los tres años, la imputada no registra conducta predelictual , por lo que a tenor de lo previsto en el art. 253 de la Ley Adjetiva debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Prohibición de disponer de objeto que no sea de su pertenencia y de origen legal y de ser guardado u ocultados en algún sitio. No acercar a los ciudadanos victima del presente caso. Presentar cedula de Identidad de inmediato junto con la Partida de Nacimiento. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de la imputada, ya nombrada. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada MARYIRIS MARGARITA BARRUETA, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Wanerge Camacho Linarez y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la prenombrada imputada, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado de conformidad con el art. 256 numeral 3° y 9 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO
ABG. YANETH VALERO