REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010363
ASUNTO : EP01-P-2009-010363
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO VERGARA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: LILIANA CAROLINA MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN


Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANTONIO VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.992.653, de 44 años de edad, nacido el 09-08-64 natural de Barinas de ocupación u oficio Maestro albañil, hijo de Maria Vergara (V) y de Ramón Molina (F), residenciado en el barrio Los Caobos calle numero 8 parcela 175, teléfono 0426-6709864 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Martínez y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “yo llegue esa noche ella iba pasando frente a mi casa entonces le reclame que los hijos de ella me tienen la pared dañada, ella es una señora problemática, cargaba un coche y lo dejo parado para agarrar una piedra para tirármela a mi ella lo dejo en la cera, nunca el niño cayo del coche nunca la toque ni a ella ni al niño, lo que tuve fue una discusión de palabra.. Es todo”.
La Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, expuso: “Esta defensa niega rechaza y contradice la imputación fiscal con respecto del delito de trato cruel solicito se desestime dicho delito, ya que no hay evidencia de que el infante haya tenido algún tipo de lesión, en cuanto a la medida de privación de libertad solicito medida cautelar sustitutiva. Es todo”
DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28.11.2009,la ciudadana LILIANA CAROLINA MARTINEZ LEDEZMA, formulo denuncia ante el Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: que su vecino en estado de ebriedad, había golpeado a su hijo y la había agredido a ella verbalmente y luego se traslado la comisión con la denunciante hasta su residencia y allí se encontraba el ciudadano vecino de la denunciante en estado de ebriedad y se procedió la comisión aprehenderlo y quedando identificado como MIGUEL ANTONIO VERGARA, procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia de la Policía.
P R I M E R O:
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADAY VIOLENCIA PSICOLOGICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 1883 de fecha 28-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 28-11-2009 formulada por la ciudadana LILIANA CAROLINA MARTINEZ ante el comando policial y quien señaló, que su vecino en estado de ebriedad, había golpeado a su hijo y la había agredido a ella verbalmente.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo aprehenden, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANTONIO VERGARA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , conforme a lo previsto en la norma precitada.Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (315) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas respectivamente, en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le ordena al imputado 5º- Prohibición de acercamiento del agresor a la ciudadana agredida en su lugar de trabajo y residencia. 6º- Prohibición que el imputando realice, por si mismo, o por terceras personas actos de persecución intimidación y acoso en contra de la victima, antes identificada, o de cualquier integrante de su familia. Se le prohíbe que resida dentro del mismo sector donde reside la denunciante. Así se Decide.
S E G U N D O:
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA FLAGRANTE la Aprehensión del Imputado MIGUEL ANTONIO VERGARA, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del Imputado MIGUEL ANTONIO VERGARA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley de Género y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA LILIANA CAROLINA MARTI. ACUERDA LA APLICACIÓN del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 eiusdem.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN