REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010670
ASUNTO : EP01-P-2009-010670
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL ESTEVEZ
IMPUTADO: LEONARDO RAMON OROPEZA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL LAMAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rociel Navas en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LEONARDO RAMON OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.711.459, de 32 años de edad, natural de Socopo, hijo de Miladis Oropeza (v) y de Santos Leonise (v), ocupación u oficio obrero, residenciado en el brarrio Libertado Av. Principal de Socopo frente a la cancha de fútbol, frente al auto lavado el príncipe teléfono Cel. 0416—1302123 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional.”
La Defensa Privada Abg. José Estevez, expuso: “Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar, prevista en el art. 256 del Código Órgano Procesal Penal y solicita se le realicen exámenes toxicológicos a su defendido. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07.12.2009, una comisión policial realizando operativo de seguridad en la Población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, visualizaron a un sujeto que al verlos se puso nervioso, por lo que procedieron a practicarle el registro corporal localizaron en el bolsillo delantero , lado izquierdo, del pantalón que vestía para eses momento, un envoltorio de presunta cocaína, por lo que la comisión policial procedió a leerle sus derechos y ponerlo a la orden de la Fiscalia.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistricas Sub-delegación Socopo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y el hallazgo de la sustancia prohibida en poder de este.
*Acta de pesaje de la droga la cual arrojo un peso bruto aproximado de un gramo con cinco miligramos 1.5 gramos.
*Acta de Inspección Nº 740 de fecha 06-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistricas Sub-delegación Socopo donde señala la descripción del sitio donde se aprehendió el ciudadano LEONARDO RAMON OROPEZA.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que le consiguen en el interior del bolsillo de su pantalón un envoltorio de presunta cocaína, esto define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LEONARDO RAMON OROPEZA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, conforme a lo previsto en la norma precitada.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia, observa que para el caso bajo análisis solo es procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELEAR SUSTITUTIVA, toda vez, que la pena asignada al delito en referencia no excede de los tres años, el imputado no registra conducta predelictual , por lo que a tenor de lo previsto en el art. 253 de la Ley Adjetiva debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; y Prohibición de consumir todo tipo de sustancias toxicas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LEONARDO RAMON OROPEZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópica conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado de conformidad con el art. 256 numeral 3° y 9 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LAMAS