REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002616
ASUNTO : EP01-P-2010-002616
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADOS: LEONARDO RENÉ BRITO ZAMBRANO Y LEOMAR RENÉ BRITO ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LEONARDO RENÉ BRITO ZAMBRANO, venezolano, soltero, nacido en fecha 06/05/1986, en Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.661.856, grado de instrucción: 8° año de secundaria, de profesión u oficio operador de maquina retro-excavadora, hijo de Luís René Brito (v) y Nancy Zambrano (v), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 10, sector 15, casa N° 5, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5528995; y LEOMAR RENÉ BRITO ZAMBRANO, venezolano, soltero, nacido en fecha 13/09/1989, en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.191.975, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio operador de maquina retro- excavadora, hijo de Luís René Brito (v) y Nancy Zambrano (v), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 10, sector 15, casa N° 5, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5528995,por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado LEONARDO RENÉ BRITO ZAMBRANO manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “Estamos al frente de la casa , eran como de 6:30 a 7:00 de la noche, estábamos tomando Henry Londoño, dos muchachos mi hermano y yo, cuando llegó una camioneta de color blanco, aproximadamente como 5 o 6 funcionarios y nos mandaron a colocarnos sobre el carro, a sacarnos todo de los bolsillos y nos revisaron, la puerta de la casa estaba abierta y 2 o 3 funcionarios pasaron para la casa, en mi casa estaba mi tía María Auxiliadora Zambrano, una vez que no revisaron empezaron a salir los vecinos y nos montaron en la camioneta blanca a mi hermano y a mí, una vez que estábamos en la camioneta blanca uno de los funcionarios, preguntó de quien era el carro y mi hermano le dijo que era de él, de una vez le quitaron el carro y se lo llevaron, íbamos nosotros en la camioneta, cuando íbamos en el camino, sacaron una bolsa y nos dijeron que habían incautado drogas y desde ese momento yo le preguntó a mi hermano si era de él y me dijo que no y él preguntó si era mía y le dije que tampoco, de ahí llegamos a la policía y dijeron que esa droga era de nosotros y que estábamos caídos y no pasaron para una oficina, es todo”.
El imputado LEOMAR RENÉ BRITO ZAMBRANO, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional“.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. David Camacho expuso: “Solicito solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, consigna en 4 folios útiles recaudos.”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19 de Abril del año 2010, funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comandancia General dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Leonardo René Brito Zambrano y Leomar René Brito Zambrano cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y en el momento que transitaban por el estacionamiento de la parte posterior del Parqué Los mangos, de esta ciudad de Barinas avistaron un (01) vehiculo Ford Fiesta color blanco donde encontraban dos personas de sexo masculino con las dos puertas abiertas y los vidrios abajo, una parte oscura, la cual llegaron al sitio donde estaba en vehículo identificándose como funcionarios del estado, y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico una inspección personal, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego se realizo una revisión al vehiculo amparado en el articulo 207 del Código Procesal Penal logrando incautarle en el compartimiento del tablero de la parte superior de la guantera, treinta y tres (33) envoltorios de presunta droga denominada (Cocaína).


P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 569 de fecha 19-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes
adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando General donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados y la incautación de las sustancias en la forma y porciones descritas en el acta de pesaje.
*Acta de Retención y Pesaje de la Sustancia: TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) discriminados así: Veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color azul y negro, atado en sus extremos con un hilo de color verde, en su interior de un polvo de color ocre, con olor fuerte y penetrante, similar a una sustancia presunta droga denominada cocaína, Cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético plástico de color marrón, atado en sus extremos con un hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color ocre, fuerte y penetrante, características similares a una sustancia presunta droga denominada cocaína, Tres (03) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de transparente, atado en sus extremos con un hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color ocre, con olor fuerte y penetrante, características similares a una presunta droga denominada cocaína, Un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en sintético plástico de color blanco, atado en sus extremos con un hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color ocre, con olor fuerte y penetrante, ticas similares a una sustancia presunta droga denominada cocaína, Un 01 tipo cebollita, elaborado en material sintético plástico de color amarillo, atado en sus extremos con un hilo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color ocre, fuerte y penetrante, características similares a una sustancia presunta droga cocaína.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando en labores de patrullaje observan a estas personas y una ves que se practica un registro al vehiculo donde se encontraban se localiza la droga en las cantidades antes descritas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LEONARDO RENÉ BRITO ZAMBRANO Y LEOMAR RENÉ BRITO ZAMBRANO, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a seis años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados LEONARDO RENÉ BRITO ZAMBRANO Y LEOMAR RENÉ BRITO ZAMBRANO, quienes serán recluidos preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LEONARDO RENÉ BRITO ZAMBRANO Y LEOMAR RENÉ BRITO ZAMBRANO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI