REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010369
ASUNTO : EP01-P-2009-010369
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: DORA I. RIERA CRISTANCHO
FISCAL: JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADO: OSWALDO JOSE BLANCO
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (SALUBRIDAD PUBLICA)
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Jose Ivan Rangel en contra del imputado OSWALDO MOISES BLANCO dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.608 (no la porta), de 51 años de edad, nacido el 28-08-58 natural de Barinas ocupación u oficio comerciante hijo de Estilita Blanco (F) y José Gracia (F), residenciado la calle Bolívar N° 18-6, cerca de italmueble Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha 29-11-09 siendo aproximadamente las 2:20 de la madrugada los Funcionarios Richard Márquez , José Patiño y Daniel Araujo adscritos a la Comisaría Norte de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Unión Av. San Carlos avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo , se le dio voz de alto, y se le practico una revisión corporal incautándosele en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de su pantalón una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios de droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de once gramos con novecientos treintas miligramos ( 11.930 grs.)”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. Omalvis Novoa adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con los mismos, me manifestaron su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado OSWALDO MOISES BLANCO, el mismo expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado acusación en mi contra. Es Todo”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: En fecha 29-11-09 Funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Unión Av. San Carlos avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo , se le dio voz de alto, y se le practico una revisión corporal incautándosele en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de su pantalón una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de treinta envoltorios de droga denominada cocaína arrojando un peso neto de once gramos con novecientos treintas miligramos ( 11.930 grs.).
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*Experticia practicada por las Farmacéuticas Toxicólogos JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELQUIS ESPINOZA JIMÉNEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben la Experticia Química Botánica Nro. 1127-09, cuyo resultado fue una droga conocida como COCAINA arrojando un peso neto de once gramos con novecientos treinta miligramos (11.930 grs.) se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.
*Inspección técnica de fecha 29-11-09, realizada por los funcionarios Richard Márquez adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comisaría Norte, se busca con este elemento probatorio hacer constar las características del sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado y se incauta la sustancia ilícita.
*Acta Policial N° 1881 de fecha 29/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Richard Márquez, José Patiño y Daniel Araujo, adscritos a la Comisaría Sur, quienes fueron los intervinientes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la sustancia ilícita, y quienes practicaron la inspección técnica de en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy acusado por haber encontrado sustancia ilícita en las condiciones descritas.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reza así:
…”Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”


Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la ley.
P E N A L I D A D
El segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de seis (6) a ocho (8) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de SIETE (7) AÑOS, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, lo que nos da TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena que en definitiva ha de cumplir el acusado OSWALDO MOISES BLANCO . Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado OSWALDO MOISES BLANCO dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.608 (no la porta), de 51 años de edad, nacido el 28-08-58 natural de Barinas ocupación u oficio comerciante hijo de Estilita Blanco (F) y José Gracia (F), residenciado la calle bolívar 18-6, cerca de italmueble Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente, mas las accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado y se ordena como sitio de reclusión en virtud de la sentencia de condena dictada en el INJUBA
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL