REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001853
ASUNTO : EP01-P-2010-001853

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOZA
DEFENSA: ABG. ROSO CABALLERO
IMPUTADO: JHONSON JOSE CARDENAS TORRES
DELITOS: VIOLENCIA PSIOCLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
VÍCTIMA: DORIS CABRERA ASTAIZA
SECRETARIO: ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza en su condición de Fiscal Decimo Septimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONSON JOSE CARDENAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.033.058, de 35 años de edad, nacido el 14/02/1974, en Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión buhonero, hijo de Maritza Torres (V) y de Benjamín Cárdenas (V), residenciado en el parcelamiento La Floresta 3, parcela 102, detrás del Centro Comercial El Forum, teléfono 0424-5393370 de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el Art. 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Cabrera Astaiza; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 NUMERALES 5 Y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: "Yo iba a llevar la plata ese día y deje el carro en velocidad fui y acelere el carro y se me fue el carro y se estrello con el portón yo a ella no la agredí ni nada. Es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Esta defensa se opone al la privación de libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio público una vez escuchada la victima se puede evidenciar que mi defendido no ha incumplido con lo impuesto por el tribunal de control 1, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del COPP,
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-03-2010 la DORIS CABRERA ASTAIZA formulo una denuncia ante la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto su concubino de nombre JHONSON JOSÉ TORRES el cual habia llegado a su casa en estado de ebriedad y la misma no le abrió la puerta y este optó por agredirle verbalmente y partir los vidrios de la ventana del frente de la casa y con un vehículo de su propiedad tumbó el portón de metal, de la entrada del garaje de la referida vivienda; por lo que los funcionarios procedieron de inmediato a realizar la aprehension del imputado en virtud de la denuncia de la victima.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSIOCLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 422 de fecha 26-03-23010 suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Comisaría Sur de esta ciudad donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 26-03-2010 formulada por la ciudadana DORIS CABRERA ASTAIZA ante el comando policial y quien señaló: “En el día de hoy a eso de las 2:50 hrs. de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijas de 10 y 3 años cuando llego mi ex marido Jonson José Cárdenas Torres, el borracho, toco la puerta de mi casa pidiendo que le abriera, pero como borracho yo no le quise abrir porque me dio miedo ya que el borracho agresivo, el primero de Noviembre del 2009 estuvo preso porque me agredió físicamente, el no vive conmigo pero a veces llega y se queda en bueno y resulta que hoy se molesto me insulto y opto por romper los y la ventana del frente de la casa después arranco el portón del garaje carro y decía que si yo no le abría la puerta iba romper el techo para que se las iba a pagar, yo asustada lo que hice fue llamar a la policía.”
*Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes de fecha 26-03-2010 donde se deja constancia que se aprecio un portón que da acceso hacia la calle que esta tirado en el piso desprendido de donde esta incrustado en la pared.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo aprehenden en la residencia donde vive la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONSON JOSE CARDENAS TORRES quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSIOCLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, sin embargo, el Tribunal ha considerado la lesión que se ha causado a la victima en los diversos aspectos sicológico , físico familiar, laboral que deben ser protegidos, por lo deben ser decretadas las siguientes medidas: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada VEINTE (20) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal. Se imponen las 3)MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, las cuales consisten en: 1.- La salida inmediata del Presunto Agresor de la Residencia en común, 2.-Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. Asi se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE la Aprehensión del Imputado JHONSON JOSE CARDENAS TORRES ,identificado plenamente al inicio de esta decisión, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el Art. 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Cabrera Astaiza. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3°del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, previstas en los numerales 5 y 6 de la ley de genero. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 eiusdem. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 1° de este Circuito Penal a los fines de su acumulación con la causa EP01-P-2009-9315 en virtud que las mismas se encuentran en la misma fase y estado, hay identidad de sujetos procesales, hechos y delitos, y como quiera que no deben seguirse diferentes procesos contra el mismo imputado, principio de Unidad del Proceso, debe ser remitida al tribunal que dio inicio al proceso penal del imputado de autos.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN