REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001861
ASUNTO : EP01-P-2010-001861

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIEL LINARES
IMPUTADO: LEONARDO JOSE CARDENAS MORENO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
VÍCTIMA: ENMA COROMOTO SILVA
SECRETARIO: ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN


Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Ramirez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LEONARDO JOSE CARDENAS MORENO, Venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 19/09/1969, de 40 años, soltero, de ocupación Latonero, titular de la cedula de identidad Nº 11.186.024 (no la porta), hijo de Nemecio Cárdenas (f) y Julieta Moreno (v), residenciado en el sector Simón Bolívar, Av. Intercomunal, poste Nº 3, vivienda rural 6-54, frente al CC Quintero, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0273-8712673,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enma Coromoto Silva, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Gabriel Linares, quien expuso: “Rechaza la imputación presentada por la representación fiscal y solicito la libertad plena a favor de mi defendido, de no acordarme lo solicitado solicito una medida cautelar menos grave a la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal así como copia simple de toda la causa, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 26-03-2010, los funcionarios Agentes Andri Joe Rincón Gualdron y Jimmy Alexander Pantaleón, adscritos a la zona policial Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estadio Barinas, suscriben acta policial Nº 428, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: encontrándose de servicio como motorizado, se trasladaron hasta el sector avenida intercomunal Rafael Roche, Barrio El Paraparo, diagonal al semáforo, posta Nº 3, casa 6-540, Barinitas Estado Barinas, en compañía de la ciudadana Silva Vargas Enma Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº 6.320.678, la cual había sido victima de violencia, donde figura como presunto agresor el ciudadano Leonardo José Cárdenas Moreno, al llegar al sitio, la victima señalo a un ciudadano que vestía para el momento un mono color azul marino, camisa manga corta de color marrón y zapatos de color negro, donde la victima lo señalo como agresor por tal motivo procedieron a informarle sobre el motivo de la presencia policial y le solicitaron que los acompañara hasta la zona policial Nº 4, pero con reacia y contumaz se negó a cumplir con la petición impartida por la autoridad, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por tal motivo, procedieron a inmovilizarlo amparándose en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ulteriormente le preguntaron si portaba algún objeto de interés criminalistico, respondiendo que no, efectuándosele una inspección de personas amparadas en el articulo 205 ejusdem, no encontrándole objeto de interés criminalistico en su poder, quedando identificado como: Leonardo José Cárdenas Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 11.186.024.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 428, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Andri Joe Rincón Gualdron y Jimmy Alexander Pantaleón, adscritos a la zona policial Nº 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 26-03-2010, formulada por la Ciudadana Silva Vargas Emma Coromoto, ante la zona policial Nº 4, donde entre otras cosas expuso: estaba cocinando cuando el ciudadano Leonardo comenzó a ofenderla, diciéndole que era una puta que solo sabia revolcarme con uno y otro y que no sabia cocinar por lo que le manifestó que al menos intentaba ser útil cosa que le molesto ya que el es una persona sin oficio…
*Acta de Entrevista, de fecha 26 de marzo de 2010, rendida por la ciudadana Cárdenas Silva Dariana Karlina, titular de la cedula de identidad Nº 24.322.449, donde entre otras cosas expone: ella se encontraba en su habitación en casa de su abuela cuando escucho que su tío Leonardo Cárdenas, comenzó a ofender con palabras fuertes y amenazas a su madre Emma Silva…
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Agente Andri Joe Rincón Gualdron, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos.
*Constancia Médica, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por el Dr. Roberto Rondon, donde constan las condiciones de salud del ciudadano Leonardo Cárdenas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Leonardo José Cárdenas Moreno, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enma Coromoto Silva. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en Salida inmediata de la vivienda en común, en efecto se comisiona a un funcionario de la Comisaría Sur para que acompañe al imputado de autos a retirar sus instrumentos de trabajo y sus cosas personales; Prohibición de realizar actos persecución u hostigamiento hacia la victima y hacia su familia.
Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LEONARDO JOSE CARDENAS MORENO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN