REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002407
ASUNTO : EP01-P-2010-002407
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILYN DEL CARMEN PÉREZ
IMPUTADA: NANCY YOLIMAR GARRIDO CONTRAMAESTRE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A PERSONA ENVESTIDA DE AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilyn del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana NANCY YOLIMAR GARRIDO CONTRAMAESTRE, venezolana, soltera, nacida en fecha 16/02/1983, natural de Pedraza, Estado Barinas, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.537.694, grado de instrucción 4º grado de Educación Básica, de ocupación Comerciante, hija de Gloria Contramaestre (v) y José Garrido (v), residenciada en la invasión Bella Vista, vía Barinitas cerca del Hospital Oncológico, en un rancho, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5653267, 0273-4156135, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Gregorio Cañizales, quien expuso: "Me adhiero a la solicitud fiscal con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y solicito copia simples de las actuaciones, es todo”


E LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios Lendy Hidalgo y Pérez Italo, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la parte interna de la ciudad, específicamente frente a las instalaciones del Tecnológico Agustín Codazzi, visualizaron un vehiculo marca chevrolet, modelo Aveo, color plateado, placas AB930HG, que se desplazaba por la referida avenida con sentido hacía el semáforo de radio Barinas a alta velocidad, realizando maniobras indebidas, colocando en riesgo a los demás conductores, la comisión observo que el neumático delantero del lado izquierdo se encontraba sin aire produciendo que la conductora del mismo perdiera el control y colisionara contra el brocal que separa los sentidos de circulación, la comisión procedió a solicitar apoyo con una comisión de transito terrestre, se acercaron al vehículo con el fin de auxiliar a las personas que se encontraban en el interior del mismo, logrando visualizar a cuatro ciudadanas y un ciudadano en su interior, reflejando que la conductora del vehiculo al momento de descender del mismo se pudo apreciar que se encontraba en estado de ebriedad y los funcionarios intentaron dialogar con la ciudadana para auxiliarla pero la ciudadana opto por agredir físicamente a los funcionarios y profirió palabras obscenas, los funcionarios solicitaron apoyo a una unidad policial, llegando al sitio los funcionarios Nevado Carlos, Piña Josman, Castro Maria, Pernia Mayela, las funcionarias trataron de mediar con la conductora del vehiculo pero esta se rehusaba en colaborar y continuaba vociferando palabra obscenas en contra de los funcionarios, dejando constancia que debido al desequilibrio por el estado de embriaguez la ciudadana caía constantemente al pavimento produciéndose lesiones, luego al lugar de los hechos se apersono una comisión de transito terrestre, la ciudadana al observar la comisión de transito se abalanzo en contra de uno de los funcionarios de transito con la finalidad de agredirlo, por lo que la comisión opto en controlar a la ciudadana, luego procedieron a realizarle una inspección de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, la ciudadana manifestó de manera alterada que no portaba ningún tipo de documento, informo que respondía al nombre de Nancy Yolimar Garrido Contramaestre, titular de la cedula de identidad Nº 17.537.694, residenciada en las invasiones del parcelamiento Bella Vista, seguidamente la comisión procedió a realizar una revisión al vehiculo localizando en el piso del copiloto una botella de vidrio herméticamente sellada adherida a ella una calcomanía de color blanca donde se lee CHEMENEAU, contentiva en su interior de un liquido de color marrón oscuro a base de licor, luego trasladaron a la ciudadana aprehendida hasta la sede policial donde la misma arremetió una vez mas de forma agresiva en contra de algunos funcionarios que se encontraban presentes, lo logrando su cometido pero en todo momento estuvo presente la ciudadana acompañante quien se percato del comportamiento violento de la aprehendida.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Hidalgo Lendy, Piña Yosman, Pérez Italo y Pernia Mayela, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en efectúan la aprehensión de la imputada.
*Acta de Entrevista, de fecha 11 de abril de 2010, rendida por la ciudadana Nancy Del Valle Medina, titular de la cedula de identidad Nº 16.126.426, ante el Cuerpo de Policía Municipal, donde entre otras cosas expuso: eso fue el día de hoy, como a las seis y treinta de tarde cuando venia a bordo de un vehiculo marca chevrolet, por la avenida Adonai Parra, perteneciente a su amiga Nancy Garrido, cuando de pronto se les espicho un caucho y su amiga choco con la isla de la avenida…
*Fijación Fotográfica, constante de dos (02) folios, 19 y 19 respectivamente, en el que se puede apreciar el vehiculo, el caucho delantero espichado así como la botella con la etiqueta alusiva a la bebida de licor Chemineau.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se le solicitan que se identifique tomando este una actitud agresiva contra la Comisión Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana NANCY YOLIMAR GARRIDO CONTRAMAESTRE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 en relación con el articulo 223 todos del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada Doce (12) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento de la imputada, ya nombrada. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada NANCY YOLIMAR GARRIDO CONTRAMAESTRE, antes identificada, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 222 en relación con el articulo 222 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI