REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001015
ASUNTO : EP01-P-2010-001015
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: DORA I. RIERA CRISTANCHO
FISCAL: JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADO: ROBINSON ROBAYO,
DEFENSOR: ABG. VICTORIA FUENTES
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (SALUBRIDAD PUBLICA)
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. José Ivan Rangel en contra del imputado ROBINSON ROBAYO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E1.115.720.834 ( la porta), natural de Cachira Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 29-01-1983 , de 27 años de edad, grado de instrucción: séptimo año, de profesión u ocupación; carpintería, residenciado en Socopo Barrio La Pradera, calle 33 con carrera 32, cerca del Barrio La Sabana, hijo de Noema Robayo (v) y padre desconocido, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento y 46 numeral 5° de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 12-02-2010 siendo las 7:10 pm aproximadamente una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo se constituyo para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, en un inmueble ubicado en el Barrio la Pradera, esquina calle 02, carrera 33, su fachada principal de color morado y verde, socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, donde encontraron al ingresar a tres ciudadanos identificados como ROBINSON ROBAYO, RUBIELA CONTRERAS PABON y MIGUEL ANGEL PABON, logrando incautar en el segundo dormitorio en el interior de una caja de cartón una bolsa confeccionada en material sintético de una sustancia que al ser sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de ciento sesenta y siete gramos con doscientos sesenta miligramos ( 167,260 grs).”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. Victoria Puentes, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado ROBINSON ROBAYO, el mismo expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado acusación en mi contra. Es Todo”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:“En fecha 12-02-2010 siendo las 7:10 pm aproximadamente una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo DE investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo se constituyo para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, en un inmueble ubicado en el Barrio la Pradera, esquina calle 02, carrera 33, su fachada principal de color morado y verde, socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, donde encontraron al ingresar a tres ciudadanos identificados como ROBINSON ROBAYO, RUBIELA CONTRERAS PABON y MIGUEL ANGEL PABON, logrando incautar en el segundo dormitorio en el interior de una caja de cartón una bolsa confeccionada en material sintético de una sustancia que al ser sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de ciento sesenta y siete gramos con doscientos sesenta miligramos ( 167,260 grs).”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*Experticia practicada por las Farmacéuticas Toxicólogos Lisbell DA Fonseca y ADELQUIS ESPINOZA JIMÉNEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben la Experticia Química Botánica Nro. 0232-10 de fecha 17-02-2010 cuyo resultado fue una droga conocida como COCAINA arrojando un peso neto de ciento sesenta y siete gramos con doscientos sesenta miligramos ( 167,260 grs), se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.
*Inspección técnica N° 106 de fecha 12-02-10, realizada por los funcionarios Denny Mora Vargas, Luis Noguera, Hender Guiza , Almer Ramirez y Lisandro Martoinez Richard Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DSub Delegación Socopo, se logra con este elemento probatorio hacer constar las características del sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado y se incauta la sustancia ilícita.
*Orden Y Acta de Allanamiento de fecha 11-02-2010, la cual fue practicada por los funcionarios actuantes Denny Mora Vargas, Luís Noguera, Hender Guiza , Almer Ramírez y Lisandro Martínez Richard Márquez, de donde se evidencia que se cumplió con los extremos establecidos en la ley y se demuestra que con el procedimiento realizado con la presencia de dos testigos habliles y contestes el imputado se encontraba dentro del inmueble donde se localizo la droga en las cantidades y formas determinadas con claridad en el acta levantada por los actuantes
* De los ciudadanos Juan Pernia Rosales y Rafael de Jesús Ruiz, en su condición de testigos del procedimiento de allanamiento. , estos narraron cada uno en las entrevistas rendidas que el procedimiento policial se cumplió con apego a los términos contenidos en la orden de allanamiento y que presenciaron la localización de la droga dentro del inmueble visitado con el resultado antes anotado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y 46 numeral 5° de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reza así:
…”El que ilícitamente trafique distribuya oculte transporte por cualquier medio… será penado con prisión de cocho a diez años…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la ley.
P E N A L I D A D
El encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de ocho (8) a diez (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de nueve años (7) AÑOS, esta pena se disminuye en por aplicación de lo previsto en el articulo 376, lo que nos da OCHO (9) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva ha de cumplir el acusado ROBINSON ROBAYO. Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado ROBINSON ROBAYO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E1.115.720.834 ( la porta), natural de Cachira Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 29-01-1983 , de 27 años de edad, grado de instrucción: séptimo año, de profesión u ocupación; carpintería, residenciado en Socopo Barrio La Pradera, calle 33 con carrera 32, cerca del Barrio La Sabana, hijo de Noema Robayo (v) y padre desconocido a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento y 46 numeral 5° de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado y se ordena como sitio de reclusión en virtud de la sentencia de condena dictada en el INJUBA
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL
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