REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002973
ASUNTO : EP01-P-2010-002973
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
Juez: ABG. ABRAHAM VALBUENA
Secretaria: Abg. ANNEVEL VIELMA
Fiscal: MARIA CAROLINA MERCHAN
Imputados: GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO.-
Defensores Privados: Abg. Henry Maldonado y Abg. Omar Gatriff (defensores de imputados Gerson José Contreras Becerra y Yonyfer Mikel Godoy Becerra) y el Abg. Antonio Calderón (defensa de Enzo Enrique Contreras Quintero)
Delito: DESVALIJAMENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
Victima: JOSÉ DANIEL PÉREZ UZCATEGUI
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad y Procedimiento Ordinario; celebrada por este Juzgado de Control N° 3, en relación a los ciudadanos GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, a quienes la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, les imputa la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 numerales 1,2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano; como co-autores de acuerdo al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ UZCATEGUI, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.869.605, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/02/1988, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, hijo de Padre Desconocido y Miriam Becerra (V), residenciado en el Sector la Macarena; Calle 9, Entre Carrera 9 y 10, Casa N° 5-57, Barinitas, Estado Barinas; teléfono 0273-8713925, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.881.005, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/02/1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yenny Becerra (V) y Nolberto Godoy (V), residenciado en el Sector la Macarena; Calle 9, Entre Carrera 9 y 10, Casa N° 5-57, Barinitas, Estado Barinas; teléfono 0273-8713925, y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.613.628, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/1986, natural de Barinitas, Estado Barinas, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Edilia del Carmen Contreras (V) y Padre Desconocido, residenciado en el Sector la Macarena; Calle 11, entre Carreras 9 y 10, Casa N° 9-80, Barinitas, Estado Barinas; teléfono 0273-8713032, asistidos por SUS defensores privados Abg Omar Gatrix, Abg. Henry Maldonado y Abg. Antonio Calderón.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, supra identificados, los hechos narrados de la siguiente manera: “ En fecha 29-04-2010, la representación fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 4, donde consta el acta policial N° 620, de fecha 28-04-2010, susscrita por los funcionarios Dtgdo Ydalio Escalona Molina, placa 1246, adscrito a ese órgano de policía, quien expone, entre otros particulares, que en el dia 28-04-2010, a eso de las 8:52 horas noche, encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios Dtgdo LINDOLFO JOSE TREJO, placa 1300, ROSA YELITZA MORENO BERRIOS, recibieron instrucciones para que se trasladaran en compañía de dos ciudadanos PEREZ UZCATEGUI JOSE DANIEL y VELASCO UZCATEGUI WILFREDO, ya que el primero en mención había sido despojado baja amenaza de fuego, momentos antes de una moto en el Sector Paraparo de esa Parroquia y el segundo en mención había visto el lugar donde fue introducida la moto, trasladándose hasta el sector La Macarena, Calle 9 entre carreras 9 y 10, casa de color azul, al llegar al lugar en mención, observan que la puerta principal se encontraba cerrada procediendo a tocar en varias oportunidades y fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como GERSON, manifestó residir en el lugar, una vez impuesto del motivo de la presencia policial, el mismo accedió a que los funcionarios ingresaran al interior de la residencia, mediante acta manuscrita dejaron constancia de tal autorización, al ingresar al interior lograron ubicar al fondo del área del solar a dos ciudadanos de sexo masculino quienes se encontraban en labores de mecánica, procediendo los mismos a desarmar una moto Jaguar de color Naranja, quienes al observar la comisión policial, trataron de escalar la pared de bloques con la finalidad de retirarse del lugar, siendo necesario utilizar la fuerza física para evitar que los mismos se retiraran del lugar, una vez neutralizados fueron cotejados los seriales de la moto que estaba siendo desarmada con la factura N° 1146, de fecha 21-02-08, expedida por SERVI MOTO YUNIO C.A, expedida a nombre del ciudadano SANTIAGO CABEZAS RONALD, C.I.V 18.839.621, la cual había sido facilitada por la victima y constataron que los mismos coinciden en su totalidad, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, supra identificados,
Los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, (quien fue la persona que autorizó a los funcionarios a entrar a la residencia) y YONYFER MIKEL GODOY BECERRA y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, (quienes se encontraban en labores de mecánica, desarmando la moto y al observar la comisión trataron de saltar la pared que sirve de cerca perimetral, teniendo que utilizar la fuerza física) procediendo a efectuarles una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente procedieron a retener a retener la motocicleta, Marca: BERA, Modelo: BR 200, Color: NARANJA, Tipo: PASEO, SIN PLACAS, Serial de Chasis: LP6PCMA0870012474, Serial de Motor: 163FML75082602, así como la retención de una serie de partes y piezas de vehículo automotor: 02 RINES DE METAL DE RAYO CON CAUCHO USADO, 01.- TANQUE DE METAL PARA GASOLINA DE COLOR NARANJA USADO, 01.- TANQUE DE METAL PARA GASOLINA DE COLOR AZUL USADO, 02.- TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, USADO, 01.- GUARDA BARRO DELANTERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, USADO, 01.- PARRILLA DE METAL TRASERA PARA MOTO CROMADA, USADO, 01.- TAPA DE METAL PARA MOTOR LADO DERECHO CON UNA INSCRIPCION BAJO RELIEVE QUE SE LEE “TOPAZ” USADO, 01.- TAPA DE METAL PARA MOTOR LADO IZQUIERDO, USADO, 01.- PAR DE ESPEJOS RETROVISORES REDONDO DE BASE DE METAL CROMADO Y EL VIDRIO SE ENCUENTRA PARTIDO, USADO, 02.- CROCHERA DE MOTO, USADO, 02.- TORNILLOS DE 10 MILINETROS, USADA, consecutivamente se procedió a retener las siguientes HERRAMIENTAS DE MECÁNICA (OBJETOS) 03.- DESTORNILLADOR DE PALETA DE MANGO SINTETICO, USADO, 01.- LLAVE DE BOCA DE 10 MILIMETROS, USADO, 01.- LLAVE DE BOCA CROMADA 3/8 PULGADAS, USADO, 01.- LLAVE DE BOCA CROMADA 12 MILIMETRO, USADO, 01.- LLAVE DE BOCA CROMADA 08 MILIMETRO, USADO, 01.- LLAVE DE BOCA 1/2 PULGADAS, USADO, 01.- LLAVE DE BOCA 5/8 PULGADAS, USADO, 01.- PALANQUIN DE REACHE, USADO, 01.- EXTENSION DE REACHE, USADO,.- Los cuales aprehendidos fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público actuante.-
La fiscalía califica los hechos antes narrados presuntamente cometidos por los ciudadanos GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, como la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 numerales 1,2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano; como co-autores de acuerdo al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ UZCATEGUI.-
Solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, supra identificados, se acuerde la medida preventiva de privación judicial de libertad y se ordene la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 numerales 1,2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano; como co-autores de acuerdo al artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ UZCATEGUI; calificación ésta que comparte este Tribunal solo en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ambos delitos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 del Código Penal, no calificando el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por cuanto de acuerdo a las actuaciones, entre estas la denuncia formulada por el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ UZCATEGUI, quien es la única persona presente en el momento del robo, de acuerdo a las actuaciones y quien hizo acto de presencia en la audiencia de imputados, en su condición de víctima, quien manifestó: “Yo hablé con la familia de los muchachos, ellos quedaron en que retirara la denuncia y que ellos me pagan la moto, que ellos se hacen responsables de pagar la moto pero, que yo retire la denuncia de la moto, yo no vi las personas que me robaron ellos llegaron y tenían gorras y no les vi la cara, yo vi cuando sacaron la moto mía de la casa y estaba descuartizada, fueron dos los que me pegaron uno cargaba un jeans negro y chemise negra y el otro tenía chemise blanca, yo conozco a la mamá de Yonifer Godoy porque trabajamos en la escuela.” (resaltado del tribunal). Ante tal manifestación directa a juzgador, entiende que la víctima no los señala al tenerlos al frente en la sala, por el contrario se abstiene manifiesta no haber visto a los autores del robo, razón estima quien aquí decide, que siendo las decisiones judiciales documentos que deben basarse en la certeza y ante la imposibilidad de vincular a los aprehendidos con la comisión del delito de robo agravado, no se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a este tipo penal, calificándose solo el delito de desvalijamiento de vehículo, por cuanto los mismos son sorprendidos con partes de vehículos y procediendo a desarmar la moto que previamente había sido robada, del cual existe evidencia física y se encuentra debidamente soportado por los elementos de convicción traídos a los autos. En este mismo, sentido, en cuanto a la entrevista del ciudadano WILFREDO VELASCO, quien lleva a la comisión policial al sitio donde se encontraba la moto, este no puede señalar a los mismos en el momento del robo, por cuanto solo vio a un solo ciudadano a bordo de la moto de su primo Daniel Pérez Uzcategui, vestido con ropa distinta a la que le refirió su primo, por lo que tampoco nos permite estimar la participación de los imputados en la comisión del delito de robo de vehículo automotor. y en consecuencia, se acuerda se califica solo el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250 numerales 1 y 2 y 243, 244, 256 Y 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, supra identificados, éste Tribunal de Control N° 03, observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Daniel Pérez Uzcategui; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones y la exposición oral de la víctima del robo de su vehículo, los imputados fueron aprehendidos en el momento que ocultaban el objeto material de delito como lo es un vehículo automotor, tipo motocicleta en el momento que la estaban desarmando, pero sin evidenciarse que hayan tomado parte en el robo, conforme a la manifestación de la víctima, que hasta ahora es el único testigo del robo de vehículo; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por la representante fiscal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que la misma es no es procedente en virtud que si bien es cierto se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del citado artículo 250, estima este juzgador que en lo referido al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a lm peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, por cuanto el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de prisión de cuatro (4) a Ocho (8) años, que en el caso de una posible admisión de hechos, la misma permitiría a los imputados acogerse a la suspensión de la ejecución de la pena, podrían acogerse igualmente a la celebración de un acuerdo reparatorio, que extinguiría la causa, en fin dada la dosimetría penal, no se estima el peligro de fuga, aunado al hecho que a los fines de garantizar la asistencia al proceso de los imputados este juzgador decreto LA CONSITUCION DE DOS (2) FIADORES POR CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hechos que la medida cautelar debe ser proporcional a la gravedad del delito que se califique, conforme a los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los mismos NO TIENEN NINGUN ANTECEDENTE PENAL O REGISTRO POLICIAL. Así se decide.-
Los elementos de convicción que el Tribunal ha estimado para fundar la presente decisión son los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL N° 620, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 08), suscrita por el funcionarios Dtgdo. YDALIO ESCALONA MOLINA, placa 1246, Dtgdo. LINDOLFO JOSE TREJO y Dtgdo. ROSA YELITZA MORENO BERRIOS, adscritos a la Zona Policial N° 04 con sede en Barinitas, de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, así como su identificación, la incautación del vehículo moto que había robada, piezas y partes de vehículo tipo motocicleta y demás detalles del procedimiento policial. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
2.- Acta de denuncia, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 10), formulada por el ciudadano PEREZ UZCATEGUI, Venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.001.837, natural de Barinitas estado Barinas, residenciado en barrio El Milagro I, calle 02, Esquina del Preescolar, Casa S/N. Barinitas estado Barinas, en la cual señala el modo, lugar y tiempo del momento en que fue objeto del robo de su moto, por parte de dos sujetos portando armas de fuego, describiendo a uno de los autores del robo, así como señala que la moto recuperada es la que le fue robada logrando identificarla. Este elemento permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 11), realizada al ciudadano VELASCO UZCATEGUI WILFREDO, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.350.145, natural de Barinitas estado Barinas, residenciado en barrio El Milagro II, calle Principal, Casa N° 2-99. Barinitas estado Barinas, en la cual señala el modo, lugar y tiempo del momento en que logro ver el sitio donde fue ocultada la moto robada a su primo y pudo conducir al sitio a la comisión policial que permitió la recuperación de la misma. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem,
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 12), realizada al ciudadano CONTRERAS BECERRA GERSON, por los funcionarios policiales, quien figura como IMPUTADO en la presente causa, esta entrevista no se estima, por existir en la misma violación a la garantía constitucional establecida en el numeral 5 de nuestra carta magna, asi como violación de los artículos 125 numeral 1 y 3 y 130 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara NULA.
5.- Autorización manuscrita, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 12), otorgada por el ciudadano CONTRERAS BECERRA GERSON, a los funcionarios policiales, antes de su aprehensión lo cual les permitió el acceso al inmueble donde se realizó el procedimiento policial, guiados por el ciudadano VELASCO UZCATEGUI WILFREDO, quien efectuó la persecución de la persona que llevaba la moto perteneciente a su primo José Daniel Pérez. Con este elemento los funcionarios justifican el ingreso al inmueble y se adminicula al acta de entrevista al ciudadano Velasco Uzcategui Wilfredo, donde se establece que este realizo la persecución previa a la aprehensión de los imputados. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-
6.-) Al folio 14 cursa copia simple de la factura N° 1146, de fecha 21-02-2008, expedida por SERVIMOTO YUNIO C.A., a nombre de SANTIAGO CABEZAS RONAL, de un vehículo moto, Tipo: PASEO, Marca: BERA 200, Modelo: BR 200-L, Color: NARANJA, Serial de Motor: Serial de Motor: 163FML75082602 Serial de Chasis: LP6PCMA0870012474. Elemento que permitió la identificación del vehículo como el mismo que había sido robada previamente.-
7.-) ACTA DE RETENCION DE PARTES VEHICULO, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 18) suscrita por el funcionario suscrita por el funcionarios Dtgdo. YDALIO ESCALONA MOLINA, placa 1246, adscrito a la Zona Policial N° 04 con sede en Barinitas, de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta la retención de una serie de piezas para vehículo moto, incautadas en el sitio del procedimiento. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-
8.-) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 19) suscrita por el funcionario suscrita por el funcionarios Dtgdo. YDALIO ESCALONA MOLINA, placa 1246, adscrito a la Zona Policial N° 04 con sede en Barinitas, de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta la retención de un vehículo moto, Tipo: PASEO, Marca: BERA 200, Modelo: BR 200-L, Color: NARANJA, Serial de Motor: Serial de Motor: 163FML75082602 Serial de Chasis: LP6PCMA0870012474, en poder de los imputados de autos. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-
9.-) ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 20), suscrita por el funcionario suscrita por el funcionarios Dtgdo. YDALIO ESCALONA MOLINA, placa 1246, adscrito a la Zona Policial N° 04 con sede en Barinitas, de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en la cual consta la retención de un conjunto de herramientas para trabajo de mecánica, incautadas en el sitio del procedimiento policial. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS
En fecha 01 de mayo de 2010, se realizó Audiencia para Oír al Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan, contra los ciudadanos GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10; 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ambos delitos en concordancia con el 83 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 09 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena, la secretaria Abg. Annevel Vielma Suárez, y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente el Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan, los Defensores privados Abgs. Henry Maldonado, Omar Gatriff (defensores de imputados Gerson José Contreras Becerra y Yonyfer Mikel Godoy Becerra) y el Abg. Antonio Calderón (defensa de Enzo enrique Contreras Quintero), y los imputados Gerson José Contreras Becerra, Yonyfer Mikel Godoy Becerra y Enzo Enrique Contreras Quintero. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Quienes fueron designados en este acto por los imputados de autos los abogados Henry Maldonado; Omar Gatriff y Antonio Calderón, inscritos en los INPRE bajo los Nos. 134.273, 83.624 y 20.808; respectivamente; quienes fueron debidamente juramentados en este acto y aceptaron el cargo designado. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra de los imputados Gerson José Contreras Becerra, Yonyfer Mikel Godoy Becerra Y Enzo Enrique Contreras Quintero, LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10; 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ambos delitos en concordancia con el 83 del Código Penal, ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, es todo. Seguidamente el Juez, explica a los imputados y los impone de manera individual del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que ellos cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestaron libre de apremio y coacción No querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, los imputados quedaron identificados como: GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.869.605, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/02/1988, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, hijo de Padre Desconocido y Miriam Becerra (V), residenciado en el Sector la Macarena; Calle 9, Entre Carrera 9 y 10, Casa N° 5-57, Barinitas, Estado Barinas; teléfono 0273-8713925, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.881.005, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/02/1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yenny Becerra (V) y Nolberto Godoy (V), residenciado en el Sector la Macarena; Calle 9, Entre Carrera 9 y 10, Casa N° 5-57, Barinitas, Estado Barinas; teléfono 0273-8713925, y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.613.628, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/11/1986, natural de Barinitas, Estado Barinas, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Edilia del Carmen Contreras (V) y Padre Desconocido, residenciado en el Sector la Macarena; Calle 11, Entre Carreras 9 y 10, Casa N° 9-80, Barinitas, Estado Barinas; teléfono 0273-8713032,quien manifestó libre de apremio sin coacción alguno es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Daniel Pérez Uzcategui, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: “Yo hablé con la familia de los muchachos, ellos quedaron en que retirara la denuncia y que ellos me pagan la moto, que ellos se hacen responsables de pagar la moto pero, que yo retire la denuncia de la moto, yo no vi las personas que me robaron ellos llegaron y tenían gorras y no les vi la cara, yo vi cuando sacaron la moto mía de la casa y estaba descuartizada, fueron dos los que me pegaron uno cargaba un jeans negro y chemise negra y el otro tenía chemise blanca, yo conozco a la mamá de Yonifer Godoy porque trabajamos en la escuela, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por el Abg. Omar Gatriff, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Rechazamos, negamos y contradecimos en todo y cada una de sus partes la imputación hecha por la fiscalía, no hay elementos contundentes y de convicción necesario para determinar la autoría con respecto al robo agravado, y en cuanto al desvalijamiento la ley es clara en cuanto a este tipo penal, en todo caso sería aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, o sería la perfecta adecuación en este caso; solicito se desestime la imputación por el robo agravado de vehiculo automotor y desvalijamiento y se encuadre dentro del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, encuadrado en el art. 9 de la ley especial, y tomando en cuenta la pena a imponer, no tienen antecedentes penales, registro policiales, es por lo que solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, así mismo proponemos un acuerdo reparatorio posteriormente, es todo ". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por el Abg. Antonio Calderón, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Rechazamos, negamos y contradecimos en todo y cada una de sus partes la imputación hecha por la fiscalía, en virtud de que mi defendido no ha cometido el delito que se le pretende imputar por parte de la fiscalía, y me acojo en todas y cada una de sus partes a la exposición de la defensa hecha anteriormente, es todo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA, y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Califica la aprehensión en la comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 en su parte in fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia, se niega Medida Privativa preventiva de Libertad, de Conformidad con el artículos 256, 258 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el Imputados obligados: 1) Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por la Oficina de Atención al público de éste Circuito Judicial Penal.2) Prohibición de acercarse a la víctima, 3) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del tribunal; 4)Deben presentar dos fiadores por cada uno de los imputados; que sean de reconocida buena conducta, y solvencia moral, Quedaran detenidos preventivamente en la Comandancia de la Policía, hasta que sean presentados los recaudos anteriormente descritas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el 374 del COPP, en virtud del otorgamiento de medida cautelar dada por el tribunal, solicito qye las actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones con la finalidad de que sea verificado la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por esta representación del ministerio público, en virtud de los elementos que se encuentran presentes en los elementos presentados por los funcionarios actuantes , en el presente procedimiento, pues de trata de un procedimiento flagrante en primer lugar, en segundo lugar los imputados fueron aprehendidos en posesión del vehículo despojado a pocos momentos de haber cometido el hechos; así mismo se encuentra la declaración de la víctima que indica que no logró observar a los sujetos que lo despojaron de su vehículo automotor aunado al hechos que estos condujeron a los funcionarios al lugar donde se encontraba el vehiculo automotor que fuere robado, localizándose el vehículo con piezas desvalijadas, es todo. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Omar Gatriff, a los fines de que de contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal, a los fines de garantizar lo establecido en el art. 12 y 374 del COPP y 21 de la CNRBV; en primer momento el 374 establece que cuando se da la libertad, y cuando un tribunal dicta una medida de coerción estas no son libertad; aunque sean del 256 no dejan de ser medida de coerción, ya que sino puedo salir de la jurisdicción no esta en libertad, el 374 no existe no ha señalado antecedente penal alguno y es una existencia; tercero la libertad esta sujeta no esta materializada, a la posterior evaluación de los recaudos de dos fiadores de cada uno de los imputados; lo que menos aún es procedente la proposición de la acción del efecto suspensivo, por cuanto no se está materializando en la calificación de la flagrancia la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuarto inoficiosa la apelación por cuanto que va a conocer la Corte de Apelaciones, cuando la defensa no ha consignado y no hay un auto de motivación sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 y 258 del COPP, y finalmente exhorto a la Corte de Apelaciones, a que valore y pondere el carácter jurisdiccional que tiene las decisiones de un juez (Ius puniendo) que no puede ser solazyado por que es inconstitucional por la interposición de un recurso impugnativo, donde en el único espacio del derecho que se admite efectos suspensivos son en los actos administrativos impugnados en sede contencioso administrativo, aunque lo establezca el COPP, ratifico y exhorto a la Corte y así mismo insto a éste tribunal a que aplique el control difuso, ya que no es procedente el art. 374 del COPP, ya que son primero jueces constitucionales y luego juez en su competencia, y están obligados a velar por las garantías constitucionales. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Antonio Calderón, el mismo manifestó: “Nos acogemos a la exposición hecha por Omar Gatriff, en lo que respecta a mi defendido. El Juez manifiesta lo siguiente; Visto el recurso interpuesto de conformidad con el art. 374 se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en tiempo real. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes Notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS GERSON JOSÉ CONTRERAS BECERRA, YONYFER MIKEL GODOY BECERRA, y ENZO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Califica la aprehensión en la comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 en su parte in fine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia, se niega Medida Privativa preventiva de Libertad, de Conformidad con el artículos 256, 258 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el Imputados obligados: 1) Presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por la Oficina de Atención al público de éste Circuito Judicial Penal.2) Prohibición de acercarse a la víctima, 3) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin previa autorización del tribunal; 4)Deben presentar dos fiadores por cada uno de los imputados; que sean de reconocida buena conducta, y solvencia moral, Quedaran detenidos preventivamente en la Comandancia de la Policía, hasta que sean presentados los recaudos anteriormente descritas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, a los fines que conozca del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA