REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002958
ASUNTO : EP01-P-2010-002958

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
FISCAL: Abg. Yvan Rangel
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
IMPUTADOS: JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. GUSTAVO CRUCES y Abg. ALEXANDER ROJAS
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 de julio de 2009, a los ciudadanos JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VADERRAMA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17766498, con domicilio en Torunos, Calle Josè Felix Rivas, CASA S/N. Teléfono no sabe, hijo de: DIPOLDINA CERRADA (v) EINSO GONZALEZ CAMACHO (v) y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.654; con domicilio en Urb. Negro Primero, calle 10, casa Nº 10-72, teléfono: 0416-4057426, hijo de: APOLONIA DEL CARMEN VALDERRAMA, (v) José Valentín Paredes (v), quienes son asistidos por sus defensores privados Abg. GUSTAVO CRUCES y Abg. ALEXANDER ROJAS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 30-04-2010, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional bolivariana, Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho fiscal a los ciudadanos JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA, a quienes fueron aprehendidos en fecha 20-04-2010, siendo las m7:00 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, encontrándose en llaabores de patrullaje por el sector 23 de enrro, Avenida Garguera, Calle Mérida con Avenida Cruz Parfedes, via pública, observaron a los mencionados ciudadanos, dándoles la voz de alto y en presencia de un testigo identificado como ALFA y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección de personas, logrando incautarle al primero de los mencionados un (1) envoltorio de presunta MARIHUANA, para un peso de 38 gramos y al ciudadano mencionado en segundo lugar, le incautaron un (1) envoltorio de presunta MARIHUANA y Tres (=#) envoltorios de presunta COCAINA, para un peso bruto de cuarenta y seis (46) gramos y dos (2) gramos respectivamente. En vista de la referida le leyeron sus derechos y quedaron detenidos, participando a la representación fiscal.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (DESURB) en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el ocultamiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, presunta COCAINA y MARIHUANA, al practicársele una inspección personal.-En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión.
De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA, supra identificados, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que tiene una penalidad de de seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, dicha calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) ACTA POLICIAL N° CR1-DESURB-SIP-0167, de fecha 29-04-2010, (folios 5 y 6), suscrita por los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL en compañía de SM/2DA GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE y SM/2DA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia del procedimiento policial, en presencia de un testigo, señalan el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, la identificación de los mismos, la incautación de las sustancias presunta droga denominada COCAINA Y MARIHUANA.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de pesaje de presunta droga, de fecha 29-04-2010, (folio 9), suscrita por el funcionario SM/3RA CASTILLO PEREZ VICENTE, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual deja constancia del pesaje de Una bolsa de material sintético de color negro que en su interior se encuentran restos vegetales secos de color verde pardoso con un olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, un peso bruto aproximado de Treinta y Ocho (38) gramos; Una (1) bolsa de material sintetico de color negro que en su interior se encuentran restos vegetales secos de color verde pardoso con un olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) gramos; Tres (3) envoltorios de material sintético de color negro que en su interior se encuentra una sustancia granulada de color beige de presunta COCAINA, con un peso bruto aproximado de dos (2) gramos. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de abril de 2010, (folios 14 y 15), realizada al Testigo denominado ALFA, (identificación reservada), donde corrobora los detalles del Procedimiento policial, en la cual señala el modo, lugar y tiempo de la realización del procedimiento policial en flagrancia y la incautación de presunta droga denominadas MARIHUANA Y COCAINA, cumpliéndose con las formalidades procesales consagradas en los artículos 205 de la norma adjetiva penal. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29-04-2010, (folio 15), suscrita por el funcionario SM/2DA QUINTERO ORELLANA, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia del sitio donde se realizó el procedimiento policial, tratándose de un sitio de suceso abierto, siendo el Sectr 23 de enero específicamente en la Avenida Garguera con calle Mérida y Avenida Cruz Parfedes, frente al establecimiento comercial denominado “WING WING”, Parroquia Corazón de Jesus. Barinas estado Barinas.- Con este elemento el tribunal observa que el sitio en el cual se efectuó la incautación de las sustancias presunta MARIHUNA Y COCAINA, se trata de un hogar domestico.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR IMPUTADO

En fecha 30 de Abril de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, solicitado por el Fiscal 14° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA; a quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. José Alcibíades Monserratia y el Alguacil designado. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yvan Rangel, los imputados JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA, quienes fueron debidamente trasladado desde la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, y los Abogados GUSTAVO ESTABAN CRUCES GALENO y JOSÈ ALEXANDER ROJAS JOYO, titulares de las cèdulas de identidad NRS. 7.312.492 y 13.682.001 respectivamente, IPSA 143.118, quienes son designados por los imputados antes mencionados, y los mismos estado presente, aceptan y juran cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo que ha sido designado, a los fines de garantizar el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra los imputados JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA plenamente identificados en autos, LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ibídem, para el imputado; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mismo código; la Fiscal del Ministerio Público consigna en este acto actuaciones complementarias, constante de 15 folios útiles; es todo”. De seguida se procede a verificar en el Sistema Juris 2000, a los imputados de auto, para lo cual se constata que no registran causa penal alguna. Seguidamente el Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra a los imputados, a los fines de ser planamente identificada, procediéndose a identificar a los imputados: JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17766498, con domicilio en Torunos, Calle Josè Felix Rivas, CASA S/N. Teléfono no sabe, hijo de: DIPOLDINA CERRADA (v) EINSO GONZALEZ CAMACHO (v) y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.654; con domicilio en Urb. Negro Primero, calle 10, casa Nº 10-72, teléfono: 0416-4057426, hijo de: APOLONIA DEL CARMEN VALDERRAMA, (v) José Valentín Paredes (v); seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA quien manifestó: “A mí no me atraparon esa cantidad de droga esa que sale ahí me atraparon fue un poquito de marihuana, testigos tengo que son las gente que andaban en la buseta, los guardias me consiguieron fue un poquito, a mi me tenían con la camisa tapada, cuando yo voy a levantar la camisa y me decían que me iban a reventar la cabeza, Es todo, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, dejándose constancia de lo siguiente: INDIQUE LA HORA, para de los carritos por el comedor popular a las 7 pm; LE INCAUTARON DROGA: la marihuana un poquito y no el montón que dice ahí; HA ESTADO DETENIDO: no nunca; USTED CONSUME DROGA: si, marihuana; Es todo; Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Cruces Galeno dejándose constancia de lo siguiente: DIGA SI FUE LESIONADO POR LOS FUNCIONARIOS: Si fui lesionado, me golpearon por el pecho, y me dieron con una porra por la espalda; no hay mas pregunta: el defensor privado ABG. José Alexander Rojas, pregunta: DIGA USTED SI ESA PORCIÒN ERA PARA CONSUMO PROPIO; si; Es todo, el Juez Pregunta: DIGA USTED SI CONOCIA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÒN A LOS FUNCIONARIOS: conozco como a dos de vista; DIGA USTED SI HA TENIDO ALGÙN TIOPO DE PROBLEMA: Ninguna; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA quien manifestó: ”Yo llego ayer al centro me iba a afectar y cuando voy saliendo de la peluqueria con un amigo y cuando menos acuerde ese amigo mio, los guardias me dijeron que me pegaran, me hallaron fue una bolsita, el hombre me hecho mano en la cartera y me hallaron una bolsita de base, yo soy hombre de trabajo yo tengo tres niños, yo tengo de testigo a mi cuñado, vengo de la peluquería y ando como un buen ciudadano, los reales y la droga van para el comando, a mi me dieron con una porra, con un palo. Me mandaron a abrazar a un tubo, a lo que me mandaron a acostar el guardia se me montó encima, y otro me estaba dando, me quitaron la plata, el otro muchacho estaba viendo, yo le dije que no me quitara los reales, me quitaron todo, la camisa y todo guardia que estaba o pasaba por allí me daba con el FAL, mi hermana la hicieron correr, yo le dije al guardia que me diera un ticket para retirar el dinero; yo tengo tres hijos, me quitaron mis 800 Bs. Me dieron con una porra, peinilla, me pasaron toda la noche parado, me decían que si me sentaba o me acostaba me iban a matar a palo, aquí cargo un golpe; se le concede el derecho de palabra al Fiscal se deja constancia de lo siguiente: A QUE HORA Y DONDE FUE DETENIDO: por la 23 de enero como a las 7:00 pm; USTED CONOCE A JAIRO CAMACHO: A mi me agarraron primero y a él mas adelante, no lo conozco; LE INCAUTARON DROGA: Me encontraron una pelotita pequeña de base; es todo; seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. José Rojas: FUE MALTRATADO POR LOS FUNCIONARIOS: Si; CUANTA CANTIDAD: fue mínima me costó fue 20 bolívares; es todo; el JUEZ PREGUNTA; USTED CONOCE A LOS FUNCIONARIOS: no los conocía; no más preguntas; seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Gustavo Cruces, y el mismo manifestó: “Esta defensa niega rechaza y contradice de que nuestros patrocinados hayan, en el momento de su aprehensión le hayan incautado la droga tal como la parte fiscal lo explanó y de las actuaciones fiscales; solicita esta defensa solicita que se ordene una experticia toxicológica a los imputados de autos a objeto de determinar de que nuestros patrocinados son adictos al consumo de droga y que la misma que se le incautó es para el consumo personal; solicito, a este Tribunal que ordene se le haga el examen médico legal a nuestros patrocinados con el objeto físico y psicológico toda vez que ellos manifiestan que fueron maltratados por los funcionarios; solicito también la individualización del delito, a cada uno de los imputados en cuanto a esto ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia para determinar cuál es el delito de cada uno de nuestros defendidos, solicitamos la libertad plena de nuestros defendidos y de no ser posible solicitamos una medida cautelar menos gravosa establecida en el numeral 3 del artículo 256; solicitamos igualmente una apertura de la investigación a los funcionarios actuantes, por la declaración de nuestros defendidos”.
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto tal como lo ha señalado Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus Sala Constitucional, los delitos de la categoría denominados NARCOTRAFICO, son delitos de LESA HUMANIDAD, por las graves consecuencias sociales que acarrean en la población mundial, el consumo y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, generando otros delitos graves como homicidios, robos, hurtos, en fin es la fuente de una serie delitos que afectan a la humanidad, estableciendo así el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sumado a los elementos analizados ut. supra hacen procedente decretar la medida preventiva de la privación de libertad conforme a la precitada norma procesal.- Así se decide.-
En relación a la nulidad expuesta por la defensa privada, este Tribunal luego de revisadas las actuaciones no observó que existan de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, vicios de nulidad alguna y de igual al estar cumplidos los requisitos del articulo 250 ejusdem, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensa a favor de sus defendidos.- Asi se decide.-

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por cuanto dichas actas cumplen con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta como flagrante la aprehensión de los imputados JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados JAIRO DEL REAL CAMACHO CERRADA y LUIS ALEJANDRO VALDERRAMA, plenamente identificado; de conformidad con el artículo 250 Ibídem; ordenándose como sitio de reclusión el INJUBA. CUARTO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que provea acerca de la investigación solicitada por la defensa de los imputados. SEXTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense del CICPC, para que le sean realizados exámenes médicos.- Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-
El Juez de Control N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ


LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA