REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003038
ASUNTO : EP01-P-2010-003038
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Perez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
FISCAL: Abg. José Yván Rangel
IMPUTADOS: JUAN FRANCISCO PAREDES Y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ
DEFENSOR: Abg. Roberto Zambrano
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JUAN FRANCISCO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.911.966, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/07/1982, profesión u oficio Mecánico, hijo de Miriam Paredes Peña (v) y Padre Desconocido, residenciado en Sector Bella Vista de Barinitas, Carrera 5, a tres cuadras de la iglesia Santísima Trinidad, casa N° 21-71, teléfono 0416-9278231, (propiedad de su progenitora) y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.509.932, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1990, profesión u oficio Indefinida, hijo de Orlando Buitriago (v) y Carmen de Buitriago (v), residenciado en Barinitas, al frente de entrada al Parque Moromoy Casa no recuerda el N°, teléfono 0273-9890451, asistidos por la Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JUAN FRANCISCO PAREDES Y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, supra identificados, los hechos narrados de la siguiente manera: “ En fecha 29 de marzo de 2010, esa representación fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos JUAN FRANCISCO PAREDES Y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 02-05-2010, por funcionarios de ese cuerpo policial, en la avenida Intercomunal Barinas Barinitas vía publica, momentos en que viajaban en un vehículo tipo motocicleta y en un punto de control de la policía, le dieron la voz de alto, y al practicársele una inspección al vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Francisco Paredes le incautaron Tres (03) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína, y Cuatro (4) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana y al ciudadano DIEGO ROBERTO BUITRAGO RODRIGUEZ, le incautaron Cuatro (04) envoltorios de presunta MARIHUANA, los cuales llevaban en el tanque de la gasolina (tapa) de las moto que conducía cada ciudadano. En vista de la referida incautación le leyeron sus derechos a los ciudadanos y quedaron detenidos.-
La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JUAN FRANCISCO PAREDES Y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso por vía ordinaria.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trató de un hecho en el cual los sujetos activos llevaban una cantidad de sustancia ilícita, presunta cocaína que excede de la simple posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JUAN FRANCISCO PAREDES Y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, supra identificados, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave; a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso, al ocultar debajo de la tapa de la gasolina de las respectivas motocicletas que conducían, las sustancias estupefacientes, que se presume es COCAINA Y MARIHUANA, de acuerdo a las máximas de experiencia de los funcionarios policiales. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la petición de Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia, siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JUAN FRANCISCO PAREDES Y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, supra identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL Nº 634, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 9 y 10), suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) CARLOS ALFONSO RIVAS Y Agte. (PEB) MONSALVE JESUS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (folio 09), en el cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, así como la incautación de la sustancia presunta COCAINA Y MARIHUANA, en la tapa del tanque de la gasolina de sus respectivas motos, asi como la retención de dichos vehículos. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 9 y 10), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) JESUS MONSALVE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el cual consta, en el cual se deja constancia de haberse realizado la retención en la parte interna de la tapa del tanque de la gasolina de la motocicleta Marca: Unico, Color: Negro, Año: 2007, Tipo: Paseo, Modelo: Jaguar 150, Serial de Chasis LDXPCKL0161002558, Serial Motor: XDL163FMLO7502099, de las siguientes sustancias:
* Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y en su interior de una sustancia en forma de restos de semillas con un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada MARIHUANA.-
* Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y en su interior de una sustancia polvorosa con un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada a la presunta droga denominada COCAINA.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.) ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 13), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) JESUS MONSALVE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el cual consta, en el cual se deja constancia de haberse realizado la retención en la parte interna de la tapa del tanque de la gasolina de la motocicleta Marca: Unico, Color: Negro, Año: 2007, Tipo: Paseo, Modelo: Jaguar 200, Serial de Chasis LDXPCKL0971A00590, Serial Motor: YH164FML7B605741, de las siguientes sustancias:
* Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y en su interior de una sustancia en forma de restos de semillas con un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada MARIHUANA.
* Tres (03) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y en su interior de una sustancia polvorosa con un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada a la presunta droga denominada COCAINA.
4.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 13), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) JESUS MANUEL MONSALVE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (en el cual se deja constancia de haberse realizado el pesaje de:
* Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y en su interior de una sustancia en forma de restos de semillas con un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada MARIHUANA.- arrojando un peso de Diez (10) gramos.-
* Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y en su interior de una sustancia polvorosa con un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada a la presunta droga denominada COCAINA.- Arrojando un peso bruto aproximado de cinco coma dos (5.2) gramos.-
Con este elemento de convicción se establecen las cantidades de presunta droga incautada y se estiman conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 15), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) JESUS MANUEL MONSALVE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (en el cual se deja constancia de haberse realizado el pesaje de:
* Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y en su interior de una sustancia en forma de restos de semillas con un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 11 gramos.-
* Cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y en su interior de una sustancia polvorosa con un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada a la presunta droga denominada COCAINA.-. Arrojando un peso bruto de Cuatro coma dos (4,2) gramos.- Con este elemento de convicción se establecen las cantidades de presunta droga incautada y se estiman conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 16), suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEB) CARLOS ALFONSO RIVAS y Agte. (PEB) JESUS MANUEL MONSALVE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la vía publica intercomunal Barinas Barinitas, Avenida Rafael Roche, en la entrada al Parque Moromoy I, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima en el presente caso, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito que forma parte de las modalidades de lo denomina nuestra carta magna NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con reiterada jurisprudencia, en virtud de los múltiples efectos nocivos que produce en nuestra sociedad especialmente en nuestra juventud, trayendo como consecuencia la comisión de delitos graves como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana y afecta el sistema económico de nuestra patria, con la legitimación de capitales provenientes de esta ilícita actividad.- Así lo señaló, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, al expresar: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.- (resaltado del tribunal).-
Al momento de celebrarse la audiencia de oír a los imputados, al concedérsele la oportunidad de declarar, libre de apremio y sin juramento el imputado JUAN FRANCISCO PAREDES, manifestó: “Yo me encontraba en un taller acomodando la referida moto roja, fuimos para llevarla al dueño que trabaja en la licorería EVEMAR, cuando a la altura del Sector santa Clara, frente a la parada de la línea Moromoy, nos pararon un carro verde, nos pararon nos orillamos, y nos pidieron documentos, no cargábamos casco ni nada pidieron refuerzos y llegaron 2 motorizados, que fueron los que nos escoltaron hasta el comando, como otras veces no han llevado y hemos estado sin casco nos hacen meter la moto hacía el patio, así hicimos, cuando venimos de regreso, ya sin las motos nos hacen meter en un cuartito y nos dicen que nos quitemos la ropa, yo le digo pero porque quitarnos la ropa y me dice prevención, y bueno nos metieron en un calabozo nos tuvieron desde las 12 del medio días hasta las 10 PM, fue que nos informaron unos abogados que estaban ahí que teníamos 20 grs de droga, y yo le dije pero como va hacer, llame la policía, pero no nos pararon ni nada, llegó un policía en la mañana de apellido Páez, y le preguntó que pasó con nosotros y nos dice ya se van a ir estamos esperando el sistema que nos den los datos, y después nos dice que vamos a Barinas, y nosotros no teníamos eso, nadie estuvo nadie me revisó según los policías, eso no lo cargábamos nosotros hay testigos de eso, es todo" El fiscal realiza las preguntas de la siguiente manera: ¿Diga usted, en el vehículo en el que viajaban, iba en compañía de otra persona? R.- Con el menor se llama Eduardo. ¿Diga usted, si le incautaron algún tipo de droga en el vehículo que viajaba? R.- NO. ¿Diga usted, si consume droga? R.- Si a veces en las fiestas para no rascarme, cocaína pero no soy adicto. ¿Diga usted de quien es la Moto? R.- Del chamo de la licorería EVEMAR el es el encargado de la Licorería. La defensa pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, los nombres de los testigos del procedimiento? R.- Miguel, no se el apellido. ¿Diga usted, alguna otra persona el nombre de los testigos? R.- Yennison. ¿Diga usted quien manejaba la moto? R.- La cargaba yo y luego el menor.- El juez preguntó de la siguiente manera: ¿Diga usted, que personas según su versión estaban reparando esa moto? R.- Yo, y el dueño del taller. ¿Diga usted si tiene otra causa por acá? R.- Estuve preso en el 2007, pero salí en libertad plena. Seguidamente el imputado DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, supra identificado, libre de apremio sin coacción alguno querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Yo estaba en mi casa, el estaba arreglando una moto la del hermano de Eduardo, y el bajó a buscarme, y me dice vamos para EVEMAR a cobrar un dinero y después vamos pal río, y de ahí yo agarré la moto de él (Juan); fuimos todos a probar la moto, íbamos bajando por la avenida y llegamos a EVIMAR y ellos nada que llegaban, y me regreso y ellos estaban detenidos en la Chevi creo que le dicen, yo llegué ahí me pidieron papeles yo no tenía nada y nos dijeron vamos al comando, de ahí llegamos al comando y nos dijeron metan la moto al estacionamiento y nos dijeron quítense la ropa y métanse pa allá, de ahí nos tuvieron como hasta las 9:00 PM, y preguntamos porque estamos aquí y nos decían prevención prevención, y que ya van a salir no hay sistema, como a las 9:30 PM, una abogada nos dijo que nos caímos con 20 grs de droga, es todo. El fiscal pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, donde fue detenido? R.- En la Chevi (taller), frente a la línea Moromoy, de día era como medio día. ¿Diga usted, cuando los funcionarios le realizaron inspección corporal le incautaron algún tipo de sustancia? R.- A mi no me revisaron, revisaron la moto y no encontraron nada. ¿Diga usted, si consume alguna sustancia ilícita? R.-Si consumo marihuana y perico a veces. ¿Diga usted, si ha estado detenido anteriormente? R.- No nunca. ¿Diga usted, a que se dedica? R.- Yo era buhonero en Caracas trabajo construcción aquí con mi abuelo. La defensa pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, si es consumidor de sustancia ilícita y cuanto tiempo tiene? R.- Si tengo 3 años consumiendo. ¿Diga usted, si existen testigos de cuando realizaron el procedimiento? R.- NO habían testigos al momento de la detención. El juez pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted, quien conducía la otro moto? R.- Eduardo el menor. ¿Diga usted, quien estaba reparando esa moto? R.- Juan y el dueño del taller. ¿Diga usted, si conoce a los funcionarios que los detuvieron? R.- NO.
Seguidamente la Defensa manifiesta lo siguiente: “Me opongo a la imputación fiscal, así mismo solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los arts. 8, 9, 12 ,243 ejusdem y 49 de la CNRBV una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, así mismo copia de todas las actuaciones, así mismo solicito muy respetuosamente le sean practicados los exámenes toxicológico, y examen psiquiátrico, es todo ".
Oída la petición del defensor privado sobre la solicitud de medida cautelar menos gravosa y conforme a lo expuesto como fundamentación de la medida preventiva de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha medida.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA:PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JUAN FRANCISCO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.911.966, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/07/1982, profesión u oficio Mecánico, hijo de Miriam Paredes Peña (v) y Padre Desconocido, residenciado en Sector Bella Vista de Barinitas, Carrera 5, a tres cuadras de la iglesia Santísima Trinidad, casa N° 21-71, teléfono 0416-9278231, (propiedad de su progenitora) y DIEGO ROBERTO BUITRIAGO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.509.932, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1990, profesión u oficio Indefinida, hijo de Orlando Buitriago (v) y Carmen de Buitriago (v), residenciado en Barinitas, al frente de entrada al Parque Moromoy Casa no recuerda el N°, teléfono 0273-9890451, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo a parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos motos, las cuales fueron retenida en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los arts. 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-
El Juez de Control N° 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
Abg. ESKARLY OMAÑA