REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003039
ASUNTO : EP01-P-2010-003039
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. JOSÉ YVÁN RANGEL
IMPUTADO: RUBEN DARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. OVEL DÍAZ PÉREZ y Abg. PEDRO GARCÍA DÍAZ
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: RUBÉN DARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.349.497, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/02/1982, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa González (v) y Rubén Rafael González (v), residenciado en la Urbanización Agua Dulce II, callejón Don Lolo, Casa S/N°, queda cerca de la quebrada en Barinitas, asistidos por los defensores privados Abg. OVEL DÍAZ PÉREZ y Abg. PEDRO GARCÍA DÍAZ
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado RUBÉN DARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 02 de mayo de 2010, la Fiscalía 14 del Ministerio Público del estado Barinas, dio inicio a la investigación signada con el N° 06-F-14-220-10, al recibir actuaciones de la Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano RUBÉN DARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado, quien fue aprehendido en fecha 01-05-2010, cuando los funcionarios lograron incautarle en su residencia, veintidós (22) envoltorios de presunta COCAINA, Una (1) ESCOPETA MAYOLA, tres (3) CARTUCHOS y Ciento Ochenta y cinco (185) bolívares en efectivo. La presunta droga denominada COCAINA, arrojó un peso bruto de Cuarenta y Cinco coma Ocho (45,8) gramos. La revisión del inmueble se realizó con orden de allanamiento N° EPO1-P-2010-2990, de fecha 30-04-2010, emanada de este tribunal de Control.-
Visto el Hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RUBEN DARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave; a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso, al ocultar en su residencia (hogar domestico), la sustancia estupefaciente, que se presume es COCAINA, de acuerdo a las máximas de experiencia de los funcionarios policiales y la incautación de un arma de fuego, tipo escopeta. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la petición de Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia, siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado RUBEN DARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano,; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO N° EPO1-P-2010-002990, de fecha 30-04-20102, (folios 8 y 9), emitida por este tribunal de control N° 3, a los fines de realizar visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio Agua Dulce II, Callejón La Esperanza, casa S/N. Vivienda construida en Bloque y Cemento, sin frisar; al frente revestida con esmalte de color melón, Techo de zinc, con una ventana y puerta elaborada en metal revestida con pintura de color, piso pulido, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.- con este elemento se legitima la visita domiciliaria, cumpliendo con las formalidades de ley para tal procedimiento policial.-
2.-) ACTA POLICIAL N° 641, de fecha 01 de mayo de 2010, (folios 10 y 11), suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) LUIS RAMON VALOR REBOLLEDO, C/2DO (PEB) RAFAEL HMBERTO TORRADO, DTGDO (PEB) LINDOLFO JOSE TREJO TREJO, DTGDO (PEB) ROSA YELITZA MORENO BERRIOS, DTGDO (PEB) MORENO JEREZ ANDERSON, Agte (PEB) NEIVA JOEL JOSE, Agte. (PEB) MONTILLA GODOY YANELY DEL VALLE, Agte. (PEB) PAREDES HERNANDEZ FRANKYS JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (folio 09), en el cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación de la sustancia presunta COCAINA, en la vivienda objeto de la visita domiciliaria. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01 de mayo de 2010, (folios 12 al 19), suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) LUIS RAMON VALOR REBOLLEDO, C/2DO (PEB) RAFAEL HUMBERTO TORRADO, DTGDO (PEB) LINDOLFO JOSE TREJO TREJO, DTGDO (PEB) ROSA YELITZA MORENO BERRIOS, DTGDO (PEB) MORENO JEREZ ANDERSON, Agte (PEB) NEIVA JOEL JOSE, Agte. (PEB) MONTILLA GODOY YANELY DEL VALLE, Agte. (PEB) PAREDES HERNANDEZ FRANKYS JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos instrumentales del acto identificados como TESTIGO N° 1 Y TESTIGO N° 2 en el cual consta la incautación de la sustancia presunta COCAINA, oculta en una de las habitaciones de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, debajo de una colchoneta envuelto en una media, la cantidad de Veinte (20) envoltorios, tipo cebollitas, en forma de polvo de color OCRE, dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones con un total de ciento ochenta y cinco (185) bolívares. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA, de fecha 01 de mayo de 2010, (folio 21), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) NEIVA JOEL JOSE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (folio 09), en el cual se deja constancia de haberse realizado la retención de:
* Una (1) media de color roja con rayas verde, azul eléctrico, azul marino y amarillo contentiva en su interior de Veinte (20) envoltorios, confeccionados en material sintetico, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color OCRE, la cual emite un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA.- *Un (1) envoltorio tipo cebolla, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada COCAINA.-
* Un (1) envoltorio tipo cebolla, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, anudada en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color OCRE, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada COCAINA. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 01 de mayo de 2010, (folio 22), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) NEIVA JOEL JOSE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (folio 09), en el cual se deja constancia de haberse realizado el pesaje de:
* Una (1) media de color roja con rayas verde, azul eléctrico, azul marino y amarillo contentiva en su interior de Veinte (20) envoltorios, confeccionados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color OCRE, la cual emite un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancias ilícita denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de trece (13) gramos
* Un (1) envoltorio tipo cebolla, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada COCAINA. Arrojando un peso bruto de Veintisiete (27) gramos -
*Un (1) envoltorio tipo cebolla, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, anudada en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color OCRE, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga denominada COCAINA. Arrojando un peso bruto de Cinco coma ocho (5,8) gramos.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de mayo de 2010, (folio 23), suscrita por los funcionarios C/2DO (PEB) LUIS RAMON VALOR REBOLLEDO y Agte. (PEB) MONTILLA GODOY YANELY DEL VALLE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una vivienda ubicada en el Barrio Agua Dulce II, Callejón La Esperanza, casa S/N. Vivienda construida en Bloque y Cemento, sin frisar; al frente revestida con esmalte de color melón, Techo de zinc, con una ventana y puerta elaborada en metal revestida con pintura de color, piso pulido, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01 de mayo de 2010, (folio 24), suscrita por el funcionario C/2DO (PEB) LUIS RAMON VALOR REBOLLEDO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, referida a la incautación de un arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA, Hecho en Venezuela, Calibre 410.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 01 de mayo de 2010, (folio 25), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) NEIVA JOEL JOSE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Un (1) colador de material sintético de color amarillo y blanco, un plato de cerámica de color blanco y una cucharilla de metal pequeña.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9.-) ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 01 de mayo de 2010, (folios 26 y 27), suscrita por el funcionario Agte. (PEB) NEIVA JOEL JOSE, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Una (1) Tijera con mango de material sintética, marca Stainles Steel; Un (1) Rollo de Coser de color Verde y Nueve (9) recortes circulares de material sintetico de color Marrón.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
10.-) Acta de Entrevista a la ciudadana ANGARITA CASTILLO CAROLINA DEL CARMEN, de fecha 01 de mayo de 2010, (folio 29), quien reside en el inmueble allanado y presenció como persona de confianza la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales.- Con este elemento se cumple las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
11.-) Acta de Entrevista a un ciudadano denominado como TESTIGO N° 1, de fecha 01 de mayo de 2010, (folio 30), quien presenció como testigo instrumental la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales.- Con este elemento se cumple las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y es un elemento que se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.-
12.-) Acta de Entrevista a un ciudadano denominado como TESTIGO N° 2 de fecha 01 de mayo de 2010, (folio 31), quien presenció como testigo instrumental la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales.- Con este elemento se cumple las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y es un elemento que se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima en el presente caso, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito que forma parte de las modalidades de lo denomina nuestra carta magna NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con reiterada jurisprudencia, en virtud de los múltiples efectos nocivos que produce en nuestra sociedad especialmente en nuestra juventud, trayendo como consecuencia la comisión de delitos graves como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana y afecta el sistema económico de nuestra patria, con la legitimación de capitales provenientes de esta ilícita actividad.- Así lo señaló, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, al expresar: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.- (resaltado del tribunal)
Aunado al hecho que existe un concurso real de delitos por cuanto también se le imputa la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Al momento de celebrarse la audiencia de oír al imputado este se acogió al precepto constitucional, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ejercida en este acto por el Abg. Ovel Díaz, quien manifiesta lo siguiente: “Negamos y contradecimos las imputaciones hechas por la fiscalía y en el Juicio será donde demostraremos la inocencia en la fase de Juicio, así mismo solicito muy respetuosamente, una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, así mismo copia de todas las actuaciones, es todo ".
Oída la petición de los defensores sobre la solicitud de medida cautelar menos gravosa y conforme a lo expuesto como fundamentación de la medida preventiva de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha medida.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RUBÉN DARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.349.497, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/02/1982, profesión u oficio Albañil, hijo de Rosa González (v) y Rubén Rafael González (v), residenciado en la Urbanización Agua Dulce II, callejón Don Lolo, Casa S/N°, queda cerca de la quebrada en Barinitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo a parte en concordancia con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se acuerda la incautación preventiva de 185 Bs/F, el cual fue retenido en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los arts. 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-
El Juez de Control N° 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria
Abg. ESKARLY OMAÑA