REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003040
ASUNTO : EP01-P-2010-003040

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. JOSÉ YVÁN RANGEL
IMPUTADO: EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ESTEBAN MENESES
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EFREN ANTONIO RODRIGUERZ MOLINA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.491.823, de 22años de edad, nacido en fecha 08/01/1988, profesión u oficio cauchero, hijo de Ana Julia Molina (f) y Ricardo Rodríguez (v), residenciado en la Barrio La Esperanza II, calle Principal con avenida 3, Casa Nº 3-14, frente a un Preescolar de Prado Alegre, Socopó estado Barinas, asistido por el defensores público Abg. ESTEBAN MENESES.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 01 de mayo de 2010, la Fiscalía 14 del Ministerio Público del estado Barinas, dio inicio a la investigación signada con el N° 06-F-14-218-10, al recibir actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Socopó, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, supra identificado, quien fue aprehendido en fecha 30-04-2010, en el Barrio La Esperanza, Avenida Principal con calle 3 casa sin numero. Socopó estado Barinas, por funcionarios de se cuerpo policial, en momentos en que se practicó un allanamiento emanado del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y en presencia de dos testigos ingresaron al inmueble y localizaron en el interior de la habitación del referido aprehendido un arma de fuego tipo chopo, tres 03) balas, y dos (02) envoltorios de presunta COCAINA, para un peso bruto de veintiún gramos coma ocho (21,8) gramos. La revisión del inmueble se realizó con orden de allanamiento N° EPO1-P-2010-2893, de fecha 28-04-2010, emanada del tribunal de Control N° 1.-
Visto el Hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave; a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso, al ocultar en su residencia (hogar domestico), la sustancia estupefaciente, que se presume de acuerdo a las máximas de experiencia de los funcionarios policiales es COCAINA, y la incautación de un arma de fuego, tipo Chopo. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la petición de Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de procedencia, siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado EFREN ANTONIO RODRIGUEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la sentencia N° 435, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y la Convención Interamericana sobre armas de fuego, suscrita por la República de Venezuela, esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO N° EPO1-P-2010-002893, de fecha 28-04-20102, (folios 8 y 9), emitida por este tribunal de control N° 3, a los fines de realizar visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la Avenida Principal con calle 3, casa sin numero visible, con fachada pintada salmón con puerta principal elaborada en metal pintada de color negro, Barrio La Esperanza, Socopó del estado Barinas.- con este elemento se legitima la visita domiciliaria, cumpliendo con las formalidades de ley para tal procedimiento policial.-
2.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de abril de 2010, (folios 10 y 11), suscrita por los funcionarios Insp/Jefe LUIS NOGUERA, Sub/Insp HENDER HUIZA, Detectives JOSE CONTRERAS, ALMER RAMIREZ y Agente HUMBERTO BARRETO, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopó, (folio 09), en el cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación de la sustancia presunta COCAINA, y de un arma de fuego, tipo Chopo; en la vivienda objeto de la visita domiciliaria. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 12), suscrita por los funcionarios Insp/Jefe LUIS NOGUERA, Sub/Insp HENDER HUIZA, Detectives JOSE CONTRERAS, ALMER RAMIREZ y Agente HUMBERTO BARRETO, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Socopó, los testigos instrumentales del acto identificados como Sosa Zambrano Lucy Yajaira y Flores Molina Fabio y Duque Molina Jiovany, en el cual consta la incautación de un arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, 03 balas, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, sujeto con hilo de color azul, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color beige de presunta COCAINA. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) INSPECCION TECNICA N° 252, de fecha 30 de abril de 2010, (folios 13y 14), suscrita por los funcionarios Insp/Jefe LUIS NOGUERA, Sub/Insp HENDER HUIZA, Detectives JOSE CONTRERAS, ALMER RAMIREZ y Agente HUMBERTO BARRETO, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación, referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda ubicada en en una vivienda ubicada en la Avenida Principal con calle 3, casa sin numero visible, con fachada pintada salmón con puerta principal elaborada en metal pintada de color negro, Barrio La Esperanza, Socopó del estado Barinas, dejando constancia de las balas, arma de fuego y sustancia incautada.- Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.) Acta de Entrevista al ciudadano FLORES MOLINA FABIO, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 15), quien presenció como testigo instrumental la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales.- Con este elemento se cumple las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y es un elemento que se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.-
6.-) Acta de Entrevista a la ciudadana SOSA ZAMBRANO LUCY YAJAIRA, de fecha 30 de Abril de 2010, (folio 16), quien presenció como testigo instrumental la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales.- Con este elemento se cumple las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y es un elemento que se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.-
7.-) Acta de Entrevista a la ciudadana DUQUE MOLINA JIOVANNY, de fecha 30 de Abril de 2010, (folio 17), quien presenció como testigo instrumental la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales.- Con este elemento se cumple las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y es un elemento que se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.-
8.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 19), suscrita por los funcionarios Sub/Insp HENDER HUIZA, Detective ALMER RAMIREZ, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopo, donde deja constancia del pesaje de la sustancia incautada. Evidencia A: Un (1) envoltorio de material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color beige, presunta COCAINA, atado a su extremo con material sintetico de color amarillo, con un peso bruto de 4.5 gramos y como EVIDENCIA B: Un (1) envoltorio de material sintetico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorientaa de color beige, presunta COCAINA, atado a su extremo con hilo de color azul, con un peso de 17.3 gramos. Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9.-) INFORME PERICIAL N° 9700-219-085, de fecha 30 de abril de 2010, (folio 20), suscrito por el funcionario ALMER RAMIREZ, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación donde deja constancia del reconocimiento Tecnico efectuado a Un (1) Arma de fuego, tipo Revolver, Tres (3) balas, calibre 38 y dos (2) conchas
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga, que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima en el presente caso, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito que forma parte de las modalidades de lo denomina nuestra carta magna NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con reiterada jurisprudencia, en virtud de los múltiples efectos nocivos que produce en nuestra sociedad especialmente en nuestra juventud, trayendo como consecuencia la comisión de delitos graves como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana y afecta el sistema económico de nuestra patria, con la legitimación de capitales provenientes de esta ilícita actividad.- Así lo señaló, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, al expresar: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.- (resaltado del tribunal)
Aunado al hecho que existe un concurso real de delitos por cuanto también se le imputa la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
Al momento de celebrarse la audiencia de oír el imputado, manifestó libre de apremio sin coacción alguno NO querer declarar y que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Esteban Meneses, quien manifiesta lo siguiente: “solicito muy respetuosamente, una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, así mismo copia de todas las actuaciones, es todo ". Oída la petición de los defensores sobre la solicitud de medida cautelar menos gravosa y conforme a lo expuesto como fundamentación de la medida preventiva de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha medida.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-

El Juez de Control N° 03

Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

La Secretaria

Abg. ESKARLY OMAÑA