REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003198
ASUNTO : EP01-P-2010-003198

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
FISCAL: ABG. IVAN RANGEL VILLAMIZAR
IMPUTADO: OSWALDO RAMÓN YOVERA QUINTERO
DEFENSOR: ABG. ALBERTO BOSCAN
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSWALDO RAMON YOVERA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: OSWALDO RAMÓN YOVERA QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19025106, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/09/87, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación obrero, hijo de Carlos Manuel Yovera (V) y Migdalia Coromoto Quintero (V), residenciado en el Barrio Unión Calle Pulido. Casa 16-64, entre pulido con Cojedes, casa de color amarilla, teléfono 04145063023.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado OSWALDO RAMON YOVERA QUINTERO, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 10-05-2010, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano OSWALDO RAMON YOVERA QUINTERO, supra identificado, quien fue aprehendido en fecha 08-05-2010, en horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a ese órgano policial, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Arismendi, con calle Pulido de la ciudad de Barinas, observaron a un ciudadano, dándole la voz de alto y este salió en veloz carrera y se introdujo a una vivienda. Por lo que los funcionarios ubicaron un testigo, quien quedo identificado como ALFA e ingresaron al inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del mismo, observaron que el ciudadano saltó la pared y se dio a la fuga, pero en el patio del inmueble se encontraba otro ciudadano identificado como OSWALDO RAMON YOVERA QUINTERO y frente a este había una mesa en la cual se incautó Dos (2) bolsas de Presunta COCAINA para un peso bruto de Doscientos Cuarenta y Un (241) gramos y Treinta y Dos (32) envoltorios de presunta MARIHUANA, para un peso bruto de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) gramos y una balanza. Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OSWALDO RAMON YOVERA QUINTERO, supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el momento que ocultaba un inmueble abandonado, Dos (2) bolsas de Presunta COCAINA con un peso bruto de Doscientos Cuarenta y Un (241) gramos y Treinta y Dos (32) envoltorios de presunta MARIHUANA, con un peso bruto de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) gramos. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado OSWALDO RAMON YOVERA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de mayo de 2010, (folios 07 Y 08), suscrita por los funcionarios SM/3ra RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, SM/3RA AZUAJE BAEZ JULIO CESAR, SM/3RA VARGAS DURAN EMILIO, S/2DO MARCHAN ÍCO OSCAR y SDO/2DO RAMIREZ RODRIGUEZ GILMAR, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado así como la incautación de las sustancia, presunta COCAINA y MARIHUANA, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por el imputado de autos en una casa abandonada. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE RETENCION, de fecha 08 de mayo de 2010, (folio 10), suscrita por el funcionario SM/3ra RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta la retención de Dos (2) bolsas de Presunta COCAINA para un peso bruto de Doscientos Cuarenta y Un (241) gramos y Treinta y Dos (32) envoltorios de presunta MARIHUANA, para un peso bruto de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) gramos y una balanza.
3.-) Acta de Entrevista, realizada a una persona identificada como ALFA, (identidad reservada conforme a la ley de protección de victimas y testigos),de fecha 08 de mayo de 2010, (folios 11 y 12), quien señala haber observado el procedimiento practicado por los efectivos de la Guardia Nacional. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de mayo de 2010, (folio 13), suscrita por el funcionario SM/3RA RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

5.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 17-12-2009, (folio 14), suscrita por el funcionario suscrita por SM/3ra RIVERO PERDOMO JOSE FABIAN, adscrito al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual consta, en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje de Dos (2) bolsas de Presunta COCAINA para un peso bruto de Doscientos Cuarenta y Un (241) gramos y Treinta y Dos (32) envoltorios de presunta MARIHUANA, para un peso bruto de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) gramos.-Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana.-
En efecto, Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.-
Al momento de celebrarse la audiencia de oír al imputado, se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Boscan, quien expuso: “solicito la imposición de una menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Es todo.”
El Tribunal en vista del análisis efectuado a los elementos de convicción en virtud de lo cual dictó la medida preventiva de privación judicial de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la defensa privada del imputado.
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado OSWALDO RAMÓN YOVERA QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19025106, de mayor edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/09/87, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación obrero, hijo de Carlos Manuel Yovera (V) y MIGDALIA COROMOTO QUINTERO (V), residenciado en el Barrio unión calle pulido casa 16_ 64 entre pulido con Cojedes, casa de color amarilla, teléfono 04145063023; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado Oswaldo Ramón Yovera Quintero, plenamente identificado; de conformidad con el artículo 250 Ibídem; ordenándose como sitio de reclusión el INJUBA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

El Secretario

Abg. Eskarly Omaña