REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001883
ASUNTO : EP01-P-2010-001883
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, del Código penal venezolano
IMPUTADO: RAFAEL ALEJANDRO TROKONY TORREALBA,
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID CAMACHO
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO TROKONY TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.501.310 (no porta), natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 05/12/1978, de 30 años de edad, de profesión u ocupación comerciante y labora en San Antonio International, grado de instrucción TSU en Mecánica Industrial, de estado civil casado, hijo de Antonio castillo (v) y de Soraida Hoyos (v), residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle 3, casa N° 10, al frente de los bloques de la Palacio, Barinas estado Barinas, teléfono 0424-4437905, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento, del Código penal venezolano, en perjuicio del orden público; Este Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO TROKONY TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.501.310 (no porta), natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 05/12/1978, de 30 años de edad, de profesión u ocupación comerciante y labora en San Antonio International, grado de instrucción TSU en Mecánica Industrial, de estado civil casado, hijo de Antonio castillo (v) y de Soraida Hoyos (v), residenciado en la Urb. Palacio Fajardo, calle 3, casa N° 10, al frente de los bloques de la Palacio, Barinas estado Barinas, teléfono 0424-4437905. Asistidos por su defensor privado Abg. David Camacho.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado: RAFAEL ALEJANDRO TROKONY TORREALBA, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha en fecha 28/03/2010, se recibieron actuaciones provenientes de la Policía del estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial Nº 448, de fecha 28.03-2010, suscrita por el funcionario JESUS TERAN. Los funcionarios procedieron con la aprehensión del imputado. Esta persona quedo identificada como RAFAEL ALEJANDRO TROKONY TORREALBA.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como delito Resistencia a la autoridad, Previstos y Sancionados en el articulo 218 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL ALEJANDRO TROKONY TORREALBA, supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Barinas en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; al trasladarse una comisión de la policía en labores de patrullaje por la entrada de la Urbanización Vista Hermosa, calle principal, cuando los funcionarios visualizaron a un sujeto que conducía una moto Quipai,color blanco quien al verlos adoptó una actitud sospechosa y al dársele la voz de alto hizo caso omiso y emprendió velozmente carrera en la motocicleta, por lo cual fue perseguido por la avenida Codazzi, calle chupa chupa, calle Cedeño, hasta concluir la persecución en la redoma del negro primero, donde al verse acorralado por la comisión policial se detuvo y se bajo de la moto en cuestión, no obstante se mostró agresivo, vociferando palabras obscenas y ofensivas en contra del funcionario actuante y específicamente del funcionario Rivero Disney, a quien intentó despojarlo de su arma de reglamento, teniendo los funcionarios que utilizar la fuerza física para neutralizar la acción e infórmale que quedaba detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del Orden Público; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada,. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial Nº 448, de fecha 28 de Marzo de 2010, (folio 04) suscrita por el funcionario JESUS TERAN, adscritos a la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud del concurso real, por cuanto el delito no supera los tres años en su limite superior -
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado RAFAEL ALEJANDRO TROKONY TORREALBA, manifestaron separadamente: “Me acojo al precepto Constitucional”. El defensor Abg. David Camacho, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Me adhiero a la solicitud hecha en este acto por la fiscalia en cuanto a la medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 256 del COPP, así como también solicito que en el caso de que el tribunal imponga una medida cautelar de presentaciones las mismas sean hechas ante este Circuito Judicial Penal, consigan en este acto constancia de residencia en un folio útil, y solicito además copia simple de la totalidad de las actuaciones; es todo ".
El tribunal por las razones antes expuestas decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO RAFAEL ALEJANDRO TROKONY TORREALBA, antes identificado, de conformidad con el art. 248 del COPP. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, a favor del imputado RAFAEL ALEJANDRO TROKONY TORREALBA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento, del Código penal venezolano vigente en perjuicio del orden público, quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse ante la Oficina del Atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal treinta (30) días. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se deja constancia que el referido imputado fue verificado en el sistema JURIS 2000 el mismo no registra causa en este tribunal del estado Barinas. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo y/o Atención Al Público de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas. Diaricese. Publíquese. Déjese copia certificada-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña