REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003409
ASUNTO : EP01-P-2010-003409


AUTO PARA FUNDAMENTAR LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano WUILMER ELIAZAR BENCOMO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.019 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero , de estado civil Soltero, quien es hijo de Julia Hernández Patiño (V) y de Gustavo Bencomo (V), domiciliado en el barrio caja de agua entre Cedeño y Arizmendi, casa que se encuentra diagonal a taller Morón Barinas Estado Barinas.-

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal, le imputa al ciudadano WUILMER ELIAZAR BENCOMO, los hechos narrados de la siguiente manera: La solicitud que hace esta representación fiscal se fundamenta de los elementos que emergen del acta policial, de fecha 16-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 8 de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que en esta misma fecha 16 de mayo de 2010, siendo las 4 horas de la tarde, se trasladaron al sector Vegón de Nutrias Las Casitas, específicamente al Barrio San José, Vereda Principal con la finalidad de aprehender al ciudadano WUILMER ELIAZAR BENCOMO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.069.019.-
En denuncia formulada por la ciudadana BARCO ORTEGA MARISOL NATAYI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.619.826, quien señala que el día 16-5-2010, a eso de la 1:30 de la tarde, cuando yo me encontraba en mi casa llegó mi ex marido WILMER BENCOMO, a traerme la niña ya que el la tiene donde la señora JULÑIA HENRNANDEZ, que es la abuela, en el momento que yo salí agarrar a la niña supuestamente escucho que yo lo ofendí con una palabras obscena pero no es así, y como estaba ebrio se metió a mi casa, y empezó a gritarme palabras obscenas y estuvo a punto de golpearme pero uno de los muchachos que estaba tomando con lo agarro y se lo llevo, por eso motivo se dirigió.- A preguntas señaló que el problema viene desde hace cuatro semanas por que su exposo quiere regresar con ella, pero no quiere nada con el.-
En la audiencia de calificación de flagrancia, La Fiscal del Ministerio Publico narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HENRY JOSE HERRERA, todo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marisol Natayi Barco.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado ut supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marisol Natayi Barco, siendo adecuado en consecuencia los tipos penales precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado WUILMER ELIAZAR BENCOMO HERNANDEZ manifestó: “El día domingo como a las 11 yo estaba con el hermano de ella y con mi hermano Carlos Bencomo, y con otro muchacho que le dicen macho, estaba tomando estaba con mi niña, pero, le voy a decir la verdad en la casa de la hay una pared y yo le dije al hermano yo no puedo estar aquí yo en ningún momento le dije nada, se nos acabo la botella y me fui a casa de mi mama y de repente llegaron los policías y yo le dije que me estaba presentando y los funcionarios me dijeron que yo me metí en la casa de ella pero eso es mentira yo no me metí en su casa y yo estoy que llamen a los testigos y a cheo y cuando los funcionarios llegaron, yo le dije a los funcionarios que buscaran los testigos y cuando los fueron a buscar los muchachos no quisieron venir ningunos, en ningún momento me metí en esa casa” Es todo. La Fiscalia y la defensa no ejercieron el derecho a interrogar. Seguidamente el tribunal interroga. Reconoce que tenía prohibición de recercar se a la residencia de la ciudadana Marisol Barco R: si lo reconozco. Porque violo esa prohibición R: yo a veces le digo Mari le puedo llevar la niña a Barinitas y ella me dice que si y le pregunto cuando necesita dinero y a veces me he sentado a hablar con ella. Usted Consume droga R: no Usted se realizo el examen psiquiátrico? R: no yo a veces venia a hablar con la abogado pero me estaba o había mucho gente yo trabajaba antes en la construcción. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. Pascual Hernández, quien manifiesta lo siguiente: “En virtud del tipo de precalificación de la fiscalia es un delito de lo que establece la medida solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 Y 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano WUILMER ELEAZAR BENCOMO HERNANDEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano WUILMER ELEAZAR BENCOMO HERNANDEZ, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En el presente caso opera el supuesto de flagrancia especial establecido en el articulo 93 de la ley especial de violencia de genero. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, según consta 1.) Acta Policial adscritos a la zona policial Nº 8 de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado, así mismo se deja constancia de la denuncia recibida; 2.) Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARISOL NATAYIBENCOMO HERNANDEZ, de fecha 18-05-2010, donde señala los hechos de los cuales fue victima. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, aunque la pena que podría llegarse a imponer, permitiría de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, sin embargo, una medida preventiva privación judicial de libertad, en el presente caso dado que el imputado incumplió con una medida dictada por este Tribunal en la causa N° EP01-P-2008-6945, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numeral 4 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente dictar la medida preventiva de privación de libertad por cuanto se cumplen los numerales 1,2 y 3 de la citada norma procesal, por la conducta observada en el proceso anterior.- Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado WUILMER ELIAZAR BENCOMO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marisol Natayi Barco, de conformidad con lo establecido en el articulo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numeral 4 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara recluido en el Internado Judicial de este estado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado plenamente identificado en autos, tiene aperturada otra causa numero EP01-P-2008-6945 en el Tribunal de Control N° 03 y EP01-P-2009-2888 por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA