REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000015
ASUNTO : EP01-P-2010-000015
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, ULTRAJES A FUNCIONARIO DE LA FUERZA PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADOS: RICHARD ALEXANDER CASTILLO Y MONICA PATRICIA URDIALES
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR MATHEUS

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO Y MONICA PATRICIA URDIALES MATHEUS a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE LA FUERZA PUBLICA previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3ero y 222 numeral 1ero del Código Penal Venezolano y solo para el imputado RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO LESIONES TIPO BÁSICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO, quedó identificado como, nacido el día 18-08-1978 Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-14.340.661, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Soldador, hijo de María Matina Prieto (v) y de Jesús Orlando Castillo (f), residenciado Calle Nicolás Briceño diagonal al colegio Carlos Soublette, teléfono: 0424-5045018; y MONICA PATRICIA URDIALES MATHEUS quedó identificado como, nacido el día 25-01-1979 Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-15.282.490, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante de pollo y gallina, hija de María Hortensia Matheus (v) y de Wilman de Jesús Urdiales (v), residenciado Calle Nicolas Briceño diagonal al colegio Carlos Soublette, teléfono: 0424-5045018 asistidos por su defensor privado Abg. Edgar Matheus.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye a los imputados RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO Y MONICA PATRICIA URDIALES MATHEUS, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha en fecha 02/01/2010, se recibieron actuaciones provenientes de la policía del estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial Nº 010, de fecha 02.01-2010, suscrita por el funcionario RIVAS MANUEL. Los funcionarios procedieron con la aprehensión de esa persona indicándole junto a sus acompañantes que se encontraban aprehendidos. Esas personas quedaron identificadas como RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO Y MONICA PATRICIA URDIALES MATHEUS. Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE LA FUERZA PUBLICA previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3ero y 222 numeral 1ero del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y Lesiones Personales leves para el imputado Richard Alexander Castillo -

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO Y MONICA PATRICIA URDIALES MATHEUS, supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Barinas en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ultraje a funcionario; encontrandose de guardia del servicio de seguridad del Culb de la Policia del estado Barinas, procedierón activar un dispositivo de seguridad en la puerta principal con l finalidad de hacer cumplir las normas de control y chequeo de personas y vehiculos, cuando visualizamos a dos personas, se le hizo la observación que no podian entrar al club en esas condiciones, el ciudadano de sexo masculino se molesto y me lanzó un vaso plastico contentivo de licor en la cara del funcionario y le vociferabas palabras obscenas, el mismo ciudadano en forma agresiva agredio al funcionario Jordy Morillo, por lo que se procedió a realizarlo por la fuerza, la detención del ciudadano.En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE LA FUERZA PUBLICA previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3ero y 222 numeral 1ero del Código Penal Venezolano y solo para el imputado RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO LESIONES TIPO BÁSICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada,. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial Nº 010, de fecha 2 de Enero de 2010, (folio 04) suscrita por los funcionarios RIVAS MANUEL Y JORDY MORILLO, adscritos a la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado.-
2.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano TESTIGO 01, de fecha 2 de Enero de 2010, (folio 09 y 10), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el cual fueron aprehendidos los imputados.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud del concurso real, de delitos, por cuanto todos los delitos superan os tres años en su limite superior -
Al momento de celebrase la audiencia, los imputados RICHARD ALEXANDER CASTILLO Y MONICA PATRICIA URDIALES, manifestaron separadamente: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Jorddy José Morillo Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.226.886 quien manifestó “los dos ciudadanos acá presente el día 02-01-2010 querían ingresar al club y ahí hay normas como no ingresar bebidas alcohólicas, en chores y bebidos, ellos faltando a esas normas se les pide que se retiren, en ese momento el ciudadano Ricard decía que nosotros no éramos nadie para impedirle la entrada al club ya que conocía abogados y al coronel Caciopo comandante de la policia, comenzó a decir cosas obscenas al punto de amenazar a nuestra propia familia, a aquel funcionario que firmara las actuaciones, en ese momento el ciudadano arremete contra nosotros ahí interviene el cabo primero Rivas para calmar la situación por ser jefe de grupo, en ese momento el ciudadano le arrojo la bebida que cargaba al cabo Rivas en la cara, fue cuando procedimos a intentar a aprehenderlo, los funcionarios nos fuimos hacia el, el nos lanzaba golpes y patadas ahí intervino la ciudadana Monica Urdiales e impedía que le colocáramos la esposa al ciudadano, el ciudadano me mordió el dedo desprendiéndome la uña completa, en ese momento lo esposamos y lo metimos al club, luego llego la familia y comenzaron las ofensas de nuevo, cuando llego la patrulla norte 4 conducida por el distinguido Toro, ya estando el ciudadano en la patrulla la ciudadana le dio un golpe a el en la nariz para tratar de incriminar a la policia, también había dicho que cargaba dos milo bolívares, el cargaba mil y pico, gracias a los testigos nos dijeron que la otra ciudadana que andaba con ellos embarazada fue quien agarro el dinero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Me Adhiero a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, asimismo esta de acuerdo con que este proceso se siga por el procedimiento ordinario en virtud de que se pudiera investigar mas, en este acto consigno constancia de residencia y de buena conducta constante de 04 folios útiles de mis patrocinados, solicito copia simple de la causa
El tribunal por las razones antes expuestas decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO Y MONICA PATRICIA URDIALES MATHEUS, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE LA FUERZA PUBLICA previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3ero y 222 numeral 1ero del Código Penal Venezolano y solo para el imputado RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO LESIONES TIPO BÁSICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados identificados en auto por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE LA FUERZA PUBLICA previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3ero y 222 numeral 1ero del Código Penal Venezolano y solo para el imputado RICHARD ALEXANDER CASTILLO PRIETO LESIONES TIPO BÁSICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en: a) Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal, b) De conformidad con el numeral 6 la prohibición de comunicarse o acercarse a los funcionarios policiales Manuel Rivas y Jorddy Morillo, prohibición de acercarse al club de policía de este Estado, c) De conformidad con el numeral 9° no ser procesado nuevamente por un hecho punible. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que el imputado presenta causa signada con el número EP01P-2007-14028 por el Tribunal de Control N° 05. Se acuerda las copias solicitada por la Defensa en cuanto a la causa. SEXTO: El auto motivado se publicará al décimo día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas. Publíquese. Déjese copia certificada-
El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña