REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001953
ASUNTO : EP01-P-2006-001953

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG .ESKARLY OMAÑA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): SANDRO YOEL RIVAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 16.190.302; natural Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 04/05/1981; de 26 años de edad, de estado Civil soltero, Hijo de Juan Rivas Rojas (v) y Teodula Márquez (v); residenciado Caserío Anime Calle Principal casa S/N a 200 metros de la Iglesia Curbati, Municipio Pedraza Estado Barinas.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 del código penal vigente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:ABG. CARMEN CECILIA RIERA y ABG. NAGIL CORDERO
VICTIMA: José Gonzalo Ramírez, y Alexis Antonio Herrera

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado SANDRO YOEL RIVAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 16.190.302; natural Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 04/05/1981; de 26 años de edad, de estado Civil soltero, Hijo de Juan Rivas Rojas (v) y Teodula Márquez (v); residenciado Caserío Anime Calle Principal casa S/N a 200 metros de la Iglesia Curbati, Municipio Pedraza Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 23-05-2007 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 23 de Mayo de 2.007, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:

• No acercarse a la Victima
• Presentación periodica cada sesenta (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo.

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se verifique si el acusado cumplió con las condiciones establecidas en la medida acordada y en caso de que no haya cumplido con las mismas, solicito que se continúe con el proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José M. Becerra, quien manifiesta: “Presento a mi defendido y que se verifique si el mismo ha cumplido con las condiciones, consigno la hoja de presentaciones.” es todo. Ambas partes solicitan muy respetuosamente les sean expedidas copias simples de la presente acta, y la defensa solicita copias certificadas del auto de publicación Sobreseimiento”.

SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, Se deja constancia que previa verificación, se pudo constatar que el imputado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el tribunal, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del SANDRO YOEL RIVAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 16.190.302; natural Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 04/05/1981; de 26 años de edad, de estado Civil soltero, Hijo de Juan Rivas Rojas (v) y Teodula Márquez (v); residenciado Caserío Anime Calle Principal casa S/N a 200 metros de la Iglesia Curbati, Municipio Pedraza Estado Barinas,, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 del código penal vigente, en perjuicio de José Gonzalo Ramírez, y Alexis Antonio Herrera.
Las partes quedaron Notificadas en sala. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez De Control N° 03

El Secretario

Abg. Abraham Valbuena