REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007836
ASUNTO : EP01-P-2007-007836
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR SOBRESEIMIENTO

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: ABG .ESKARLY OMAÑA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO(S): JAIME ANGEL ALCONINI CESPEDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.150.180, nacido el 04/01/1975, natural de la ciudadana de la Paz, de la Republica de Bolivia, mecánico y refrigeración, hijo de Jaime Alcolini (V) y de Saida de Alcolini (V), residenciado en calle la prolongación de la avenida Andrés Varela con calle pulido N° 1-40 Barinas Estado Barinas
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG.ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA
FISCAL DECIMO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado JAIME ANGEL ALCONINI CESPEDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.150.180, nacido el 04/01/1975, natural de la ciudadana de la Paz, de la Republica de Bolivia, mecánico y refrigeración, hijo de Jaime Alcolini (V) y de Saida de Alcolini (V), residenciado en calle la prolongación de la avenida Andrés Varela con calle pulido N° 1-40 Barinas Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 08-10-2008 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 08 de Octubre de 2.008, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:
• El pago de 250.000,00 a la victima
• Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo.

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, quien expuso: “Solicito se verifique si el acusado cumplió con las condiciones establecidas en la medida acordada y en caso de que no haya cumplido con las mismas, solicito que se continúe con el proceso” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Alexis Moreno quien expuso: “Presento a mi defendido y que se verifique si el mismo ha cumplido con las condiciones, consigno recibo de pago de Bolivares 250 a la ciudadana Lizbeth Rangel, dando cumplimiento con la primera condición impuesta por el Tribunal.” es todo. Ambas partes solicitan muy respetuosamente les sean expedidas copias simples de la presente acta, y la defensa solicita copias certificadas del auto de publicación Sobreseimiento.
SEGUNDO
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, Se deja constancia que previa verificación, se pudo constatar que el imputado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el tribunal y el pago de lo acordado, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del JAIME ANGEL ALCONINI CESPEDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.150.180, nacido el 04/01/1975, natural de la ciudadana de la Paz, de la Republica de Bolivia, mecánico y refrigeración, hijo de Jaime Alcolini (V) y de Saida de Alcolini (V), residenciado en calle la prolongación de la avenida Andrés Varela con calle pulido N° 1-40 Barinas Estado Barinas)., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH DEL CARMEN RANGEL, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron Notificadas en sala. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo
de 2.010. Años, 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez De Control N° 03

El Secretario

Abg. Abraham Valbuena