REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000895
ASUNTO : EP01-P-2010-000895
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ
IMPUTADAS: GIANSA VANESSA URDANETA ARJONA Y SIMARAY NAYBI ROJAS TORCATEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. EDGAR CASTILLO.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado en Grado de Coautor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4° y 8°, en relación con el 83 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Las imputadas en la presente causa son las ciudadanas: GIANNA VANESSA URDANETA ARJONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.408.444, de 19 años de edad, nacida el 02/06/90, natural de Barinas, profesión u oficio Estudiante, hija de Teodora Arjona Velásquez (v) y Jairo José Urdaneta (v), domiciliada en La Urbanización La Cinqueña III, calle 3, casa N° 08, Sector 4, teléfono 0273-5461127, Barinas, se le ordenó que se retirara a través del alguacil y se hizo traer al estrado a la imputada SIMARAY NAYIBI ROJAS TORCATEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.357.148, de 26 años de edad, nacida el 18/01/84, natural de Caracas, profesión u oficio Estudiante, hija de Delia Torcatez (v) y Freddy Rojas (v), domiciliada en La Urbanización La Cinqueña III, Calle 3, Casa N° 08, Sector 4, teléfono 0273-5461127, Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados GIANSA VANESSA URDANETA ARJONA Y SIMARAY NAYBI ROJAS TORCATEZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 05 de Febrero del 2010, siendo la 6:15 p.m. aproximadamente, se encontraban en labores de servicio los funcionario Dtgdo(PEB) Colmenares Neomar, placa T-1539 y la inspector Animelfa Perez, adscritos a la Policia del estado Barinas, desplazandose en la unidad motorizada 131, cuando procedimos a estacionandose en el establecimiento “Comercial Girasol 2008” ubicado en la calle Cedeño, con Av. Briceño Méndez, procedimos a entrar dentro del local comercial y un ciudadano asiatico que labora en el establecimiento comenzó a realizar señas, hacia dos ciudadanas, las cuales poseian una cartera negra y la otra una cartera de color morado, de la misma manera el ciudadano asiatico nos muestra la camara de video y al regresar la grabación se observa de manera clara que las ciudadanas ya señaladas introducían productos a sus carteras, seguidamente nos acercamos a las mismas indicandoles que si habian agarrado algún objeto lo devolvieran, dichas ciudadanas optaron por comportarse de manera agresiva y denigratoria hacia la comisión policial por tal motivo la inspector procede a neutralizar y realizarle revisión corporal amparados en el artículo 250 del COPP, encontrandose en sus respectivas carteras productos del establecimiento, por lo que se procedió a detenerlas, quedando en calidad de detenida a la orden de la fiscalia-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas GIANSA VANESSA URDANETA ARJONA Y SIMARAY NAYBI ROJAS TORCATEZ , supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión que realice la autoridad ó algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia, los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente debemos entender, aquel delito que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputados fuerón aprehendidas por funcionarios policiales en el momento de cometerse el hecho.
En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión de las imputadas antes identificado. De igual forma éste Tribunal de Control Nº 3, considera que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es Hurto Agravado en Grado de Coautor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4° y 8°, en relación con el 83 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1-) Acta Policial N° 168, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario ANIMELFA PEREZ, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo en la cual se produce la aprehensión e identificación de las imputadas, la incautación de los productos dentro de la cartera y demás detalles del procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que permite la actuación de las imputadas en la comisión de los hechos y calificar su aprehensión como flagrante.- (folio 07).-
2.2-) Acta de retención de objetos, de fecha 05 de febrero del 2010, suscrita por la funcionaria Anmmelfa Perez, donde se describe los objetos incautados. (folio 10).
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud del concurso real, de delitos, por cuanto todos los delitos superan os tres años en su limite superior -
Al momento de celebrase la audiencia, las imputadas: GIANSA VANESSA URDANETA ARJONA Y SIMARAY NAYBI ROJAS TORCATEZ, de manera individual libre de apremio y coacción NO QUERER DECLARAR y que se acogen al precepto constitucional. El defensor público Abg. Omalvis Novoa solicitó: “Me opongo en cuanto a la privación de la libertad solicitada por la fiscalía, por cuanto mis defendidas, son estudiantes de la UNELLEZ, la cual fue verificado y así mismo consigno, constancia vía Internet de la inscripción de sus respectivas carreras, por tal motivo solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, comprometiéndome a consignar a la brevedad posible constancia de residencia, de buena conducta y de estudio, solicito copia de todas las actuaciones, es todo". El tribunal por las razones antes expuestas niega la privación preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y acuerda lo solicitado por la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LAS IMPUTADAS GIANNA VANESSA URDANETA ARJONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.408.444, de 19 años de edad, nacida el 02/06/90, natural de Barinas, profesión u oficio Estudiante, hija de Teodora Arjona Velásquez (v) y Jairo José Urdaneta (v), domiciliada en La Urbanización La Cinqueña III, calle 3, casa N° 08, Sector 4, teléfono 0273-5461127, Barinas, se le ordenó que se retirara a través del alguacil y se hizo traer al estrado a la imputada SIMARAY NAYIBI ROJAS TORCATEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.357.148, de 26 años de edad, nacida el 18/01/84, natural de Caracas, profesión u oficio Estudiante, hija de Delia Torcatez (v) y Freddy Rojas (v), domiciliada en La Urbanización La Cinqueña III, Calle 3, Casa N° 08, Sector 4, teléfono 0273-5461127, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado en Grado de Coautor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4° y 8°, en relación con el 83 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal niega la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250 del COPP; en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 numeral 3° ejusdem; quedando las Imputadas obligadas a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
El Secretario
Abg. Eskarly Omaña