REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000719
ASUNTO : EP01-P-2009-000719
AUTO FUNDADO QUE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RATIFICACION MEDIDA DE PROTECCION, CONFORME AL ARTICULO 88 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZ: ABG ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: ABOG. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: ABG CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA
VICTIMA: URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI
INVESTIGADO: DEIVI ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO
Oídas las partes en audiencia especial, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por solicitud de fecha 28 de enero de 2010, presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia Especial Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la requiere la confirmación de las medidas de protección dictadas por ese despacho fiscal, como órgano receptor de la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la Investigación penal en la que figura como denunciado el ciudadano DEIVI ZADDIEL ZAMBRANO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad NºV-19.612.577, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI, venezolana, natural de la Unión Estado Barinas, nacida en fecha 08-05-1929, de 79 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.339.784, de profesión u oficios del hogar, pasa este Tribunal a pronunciarse, observando lo siguiente:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Manifiesta el Ministerio Público en su escrito, que cursa por ante ese Despacho fiscal, una investigación signada con el N° 06-F17-0745-08, de la nomenclatura de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en agravio de la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI, venezolana, natural de la Unión Estado Barinas, nacida en fecha 08-05-1929, de 79 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.339.784, de profesión u oficios del hogar, donde se señala como autor del hecho punible al ciudadano DEIVI ZAMBRANO, por identificar, residenciado en La urbanización El Milagro, calle Santa Bárbara, casa Nº 27, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5721499.
Señala que en fecha 22 de Diciembre de 2008, dictó auto de inicio de la investigación, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó a favor de la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI, medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley de Género, a saber: PRIMERA: Se Prohíbe al presunto agresor ciudadano DEIVI ZAMBRANO, por identificar, el acercamiento a la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS, antes identificada, tanto en su residencia o cualquier otro sitio donde se encuentre. SEGUNDA: Prohibición al presunto agresor ciudadano DEIVI ZAMBRANO, por identificar, de realizar actos de persecución intimidación o acoso, por si mismo o terceras personas, en contra de la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS. TERCERA: Se solicita al ciudadano DEIVI ZAMBRANO, por identificar; permita el libre acceso de la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS al inmueble ubicado en la Urbanización El Milagro, calle Santa Bárbara, casa N° 27, Barinas Estado Barinas, el cual constituye la residencia de ambos, así como también su permanencia en condiciones de salubridad necesarias, a objeto de garantizarle a la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS, los derecho establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo, señala que se han practicado las siguientes diligencias de investigación:
1.-) DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MARIA MENDOZA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.450.531, de 45 años de edad, Natural de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha 11-11-1963, de profesión u oficio costurera, residenciada en la Urbanización La Hormiga, calle 11, casa N° 575, Barinas Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al CIUDADANO DEIVI ZAMBRANO y a la esposa de este (sic) de nombre EVELIN rojas (sic), quienes tiene secuestrada en su propia (sic) a la señora URMELIA MICAELA FLEITAS ya que estas dos personas cumpliendo instrucciones la señora gloria (sic) rojas (sic) invadieron la casa de esta señora que para mi es mi mama (sic) política y la cual tiene 79 años de edad, y el ciudadano DEIVI ZAMBRANO desde y la esposa el día de hoy salieron de casa y dejaron a la señora URMELIA encerrada en la casa, de tal manear (sic) que cuando yo llego a visitarla y de paso tengo que hacerlo por fuera de la casa porque estas personas no dejan entrar a nadie de la familia de ella que la visite, una vez que llega la casa la cual está ubicada en la Urb. El Milagro, calle Santa Bárbara casa Nº 27, me doy cuenta que ella se encontraba en mal estado de salud y un estado de depresión a la vez me suplico que por favor denunciara a estas personas porque tenía horas encerrada en su propia casa y que las personas antes mencionada se fueron desde temprano, por lo que ella no tiene acceso a la calle, también me comentó que el ciudadano DEIVY ZAMBRANO la había amenazado con sacarla de la casa ya que esa casa no era de ella, así como le ha ocasionado daños psicológicos. desde el día que se metieron por la fuerza a la casa hasta el día de hoy, por lo que quiero pedir a la fiscalía encargada en materia de los derechos de la mujer tome acciones en contra de los ciudadanos mencionados ya que si a la señora URMELIA MICAELA FLEITAS le llega a suceder algo los únicos responsables de todos son ellos dos y que se tomen medidas para desalojarlos de dicha casa ya que esa casa está en proceso por la vía civil y que sean los tribunales los que decidan de quien es la mencionada casa.”
2.-) DENUNCIA interpuesta en fecha 26 de Diciembre de 2008, por la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI, venezolana, natural de la Unión Estado Barinas, nacida en fecha 08-05-1929, de 79 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.339.784, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la Urbanización El Milagro, Avenida Santa Bárbara, cruce con Calle Calzada Páez, casa N° 27, Barinas Estado Barinas, quien entre otras cosa expuso “ yo vengo a ratificar la denuncia interpuesta por la señora MARIA MENDOZA, y en consecuencia a denunciar al ciudadano DEIVI ZAMBRANO, (…) por cuanto desde hace 18 años vivo en esa casa, en el mes de junio del presente año estaba enferma y fui a consulta médica en Acarigua, estando allí recibí la noticia que éste ciudadano y su esposa EVELIN se habían introducido en la casa en compañía de otras personas, por lo que regresé, ellos le tenían cadena y candados a la casa, por lo que me introduje por la parte de atrás, por la reja de la habitación del anexo de la vivienda de la cual yo tenía la llave y ellos aún no la habían cambiado, necesitaba entrar a la casa porque allí estaban todas mis pertenencias, al ingresar ellos comenzaron a poner música en alto volumen, y a decirme cosas a ofenderme, me dañaron la cocina, la nevera, el ventilador, todo eso para que yo me fuera, el 14 de agosto me sacaron todas las cosas para el garaje, luego me sacaron el colchón para la sala de casa y DEIVI agarró un balde de agua se lo derramó encima al colchón por lo que tuve que dormir en el piso, desde entonces solo puedo permanecer en la sala, el enchufe de allí lo dañaron para que yo no pudiera prender el ventilador, no puedo cocinar ni calentar comida, por lo que mi nieto FELIX me lleva diariamente la comida y el agua, la cual me pasa por la ventana, ya que éste señor no me permite salir de la casa porque me amenaza que si salgo no puedo entrar, así como tampoco permite la entrada a mis familiares ni vecinos, por eso la señora que vive al frente de nombre Alejandrina me pasa comida también por la ventana, me siento enferma pero no puedo salir al médico, porque si salgo no me permite entrar a la casa (sic) se burlan de mi abren la puerta y me dicen allí está la puerta libre si quiere salga pero sepa que al salir no puede entrar nuevamente (…)”.
3.-) En fecha 26 de Diciembre de 2009, mediante Oficio 06.F17-1686-08, dirigido al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, se refirió a la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI, antes identificada, a los fines que le solicitar se le realizara examen psiquiátrico a la referida ciudadana, en virtud de lo manifestado por ésta en la respectiva denuncia.
4.-) En fecha 07 de Enero 2009, mediante Oficio 06-F17-0037-09, se designo al Órgano de investigación para practicar las diligencias correspondientes, entre ellas la notificación de las Medidas de Protección y Seguridad al Investigado.
5.-) En virtud de lo anterior, mediante acta informativa, de fecha 14 de enero de 2009, el funcionario AGENTE (PEB) ANGEL NELSON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.791.569, PLACA: 1765, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y para el momento al servicio de la Oficina de Investigaciones Penales (DIP) de la Comisaría Sur, dejo constancia de las siguientes diligencias Policiales en la presente investigación y en consecuencia expuso: “ siendo las 05:20 de la tarde del día 14 de Enero del presente año, encontrán[dose] de servicio en la oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, reci[bió] instrucciones por la digna superioridad para realizar un trabajo de Investigaciones emanado por la fiscalía décima séptima del ministerio público, (…) proce[dio] a darle cumplimiento [se] diri[gió] hasta las inmediaciones de la Urb. Milagros calle calzada Páez casa N° 27, al llegar al sitio se encontraba en la vivienda una ciudadana que no quiso porto (sic) sus datos personales, donde le pregón[to] que donde se encontraba el ciudadano Deivis Zambrano, la misma [le] respondió que no se encontraba que había salido, [él] le dijo que si podía pasar para la casa y [le] dijo que iba a llamar supuestamente a la dueña de la casa, como a los 10 minutos llego una camioneta el cual se bajaron tres ciudadano (sic) identificándose como abogado de la ciudadana Gloria Rojas supuestamente la dueña de la casa, que llego 5 minutos después que llegara los abogado, los mismo preguntaron que era lo que pasaba, y [el] le notifi[co] que era una boleta de notificación emanada de la fiscalía décima séptima del ministerio publico, unos de los tres abogado [le] di[jo] que el ciudadano Deivi Zambrano ya no vivía en esa casa, también [le] dijo que el ciudadano Deivi se encontraba hospitalizado y que estaba muy grave y que en ese estado a el no se le notificaba nada ya que estaba muy grave, al instante llego un ciudadano que fue reconocido por la señora de nombre Urmelia Micaela Feita (sic) De Saveri, (victima) quien dijo que el ciudadano que había llego (sic) era Deivi Zambrano, el abogado contesto no ese no es y dijo yo me lo llevo móntese en la camioneta y lo agarro por una mano y lo monto, en la dicha camioneta correspondientemente le pregón[to] a la supuesta dueña de la casa delante de los oros (sic) dos abogado que estaban presente que si autorizaba la entrada de la víctima a la casa donde ella podía disponer de un cuarto y tener libre acceso de entra (sic) y salir cuando ella quisiera y la misma respondió muy fuerte y claro que NO, permitía que la víctima entrara a su casa, eso fue todo la cual [se] reti[ro] del sitio para proceder a hacer el acta informativa y pedir que por favor se haga justicia, (…)” . (Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
6.-) Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2009, mediante Oficio N° 06-F17-1330-09, se ratificó la solicitud de diligencias al órgano de investigación designado. En atención a lo cual mediante ACTA INFORMATIVA de fecha 13 de marzo de 2009, el funcionario AGENTE (PEB) ANGEL NELSON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.791.569, PLACA: 1765, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y para el momento al servicio de la Oficina de Investigaciones Penales (DIP) de la Comisaría Sur, quien dejo constancia de las siguientes diligencias Policiales en la presente investigación y en consecuencia expone: “Continuando con las (sic) investigación (…) se procedió a darle cumplimiento a una medida de protección a favor de la ciudadana Urmelia Micaela Fleitas de Saveri la cual se explica por si sola anexada a dicho caso de investigación, para ello se procedió a conformar una comisión policial coordinación previa con el jefe de la comisaría Sur Insp/Jefe (PEB) Rafael Camacho quien comisiono al Inspector (PEB) Tony Oviedo en compañía de los funcionarios Dtgdo (PEB) Edgar Rivero, Dtgdo (PEB) Angel Custodio Aquino, Dtgdo (PEB) Ronald Rodríguez, Dtgdo (PEB) Pedro Ruiz, Dtgdo (PEB) María Luisa Valero, Dtgdo (PEB) Disned Rivero, Agente (PEB) Ramírez Jerlison, Agente (PEB) Girón Nataly, Romero Rodolfo, Agente (PEB) Víctor MENA, para dirigirse a la urb, El Milagro avenida Santa Bárbara, Casa N° 27, de la cuidad de Barinas. Al llegar al sitio observa[ron] que la vivienda se encontraba cerrada, de inmediato se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Molina Camacho Apolinar C.I. 08/130/826 quien de manera prepotente e imperativa trato de intimidar a los funcionarios y manifestó ser el esposo de la ciudadana Rojas Bastidas Gloria quien supuestamente era la dueña de dicha vivienda manifestando también que tenía a unas personas allí viviendo, simultáneamente por la ventana frontal de la casa se asomaron unas ciudadanas a quienes le pregunta[ron] si se encontraba el ciudadano Deivi Zambrano para que por favor [los] recibiera para darle cumplimiento a una medida de protección, recibiendo una negativa de parte de las mismas he indicando que no conocían a dicho ciudadano. Seguidamente se presentaron dos ciudadanos en compañía de una ciudadana los mismos manifestaron ser abogado identificándose como Javier Alexis Morena CI 13.265.823 N° impreabogados (sic) 133231 y Alfredo Calles C.I.9.262.727 N° Impreabogado (sic) 50.983, quienes manifestaron ser los representantes de la ciudadana de nombre Rojas Bastidas Gloria C.I8.134.794, el funcionario Dtgdo (PEB) Aquino Angel trato de hablar con la ciudadana antes nombrada quien de manera grosera, prepotente e intimidatorio manifestó lo siguiente: “Yo hablo con mi abogado entiéndanse con el” de la misma manera no quisieron dar permiso para que se le realizara una inspección a la vivienda para verificar si el ciudadano Deivi Zambrano se encontraba, los abogados indicaron que no conocían a dicho ciudadano y que los habitantes de la vivienda tampoco lo conocían, se les informo que la medida de protección se debía cumplir y que por favor dejaran entrar en la vivienda a la ciudadana Urmelia Micaela Fleitas de Saveri, siendo negativa la respuesta (…)” (Paréntesis y corchetes del Ministerio Público)
7.-) PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-249 de fecha 17 de Junio de 2009, practicado a la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.339.784, el cual arrojo los siguientes resultados: DIAGNOSTICO: Adulta sana. CONCLUSION: Se concluye que la entrevistada no presento ninguna alteración mental
8.-) Así, en fecha 9 de de Junio de 2009, teniendo en cuenta el resultado de la investigación, por cuanto para la fecha no hubo suficientes y racionales elementos de convicción para presentar una Acusación en contra del investigado en esta causa, ni mucho menos para solicitar el Sobreseimiento de la misma, y considerando que podrían surgir nuevos elementos que sirvan como medio de prueba y coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que este periodo de tiempo resulto insuficiente, aunado a la circunstancia que el lapso establecido para cumplir la investigación penal ha concluido tal como lo establece el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando además que se trata de delitos perseguibles de oficio, atribución esta del Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito, esta Representación Fiscal decreto un ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de reaperturar la misma en caso de encontrar nuevos elementos de convicción en esta causa que configuren el delito imputado o cualquier otro hecho pueda adecuarse típicamente.
Manifiesta, la representación fiscal que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las diligencias tendientes a la notificación al investigado de las medidas de Protección y Seguridad emanadas de este Despacho, y en fecha 13 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Despacho la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI, antes identificada quien consignó un escrito contentivo de dos folios, (se anexa copia) mediante los cuales manifestó entre otras cosas que:” (…)actualmente no [tiene] inmueble alguno donde, an[da] del timbo al tambo, situación que se agrava dada [su] edad -80 años- que tie[ne], y a la situación apremiante de haber sido sometida a una intervención quirúrgica mayor, de la cual [ha] estado en recuperación (…)
En virtud de lo anterior, en fecha 04 de Enero de 2010, este Represente Fiscal acordó reaperturar la presente investigación, atendiendo al elemento de convicción supra indicado, y considerando la imposibilidad de notificación y en consecuencia el incumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante Usted a fin de solicitar tenga a bien acordar audiencia especial para la confirmación de la medida de acuerdo a lo previsto en el articulo 88 de la Ley de Género.
Asimismo, dada las circunstancias apremiantes expuestas por la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI, considerando además que se trata persona especialmente vulnerable debido a su avanzada edad (80), quien manifiesta no tener donde vivir, es por lo que se solicita al Tribunal imponga al investigado la obligación de cumplir con las medidas acordadas por este Despacho Fiscal..
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL INVESTIGADO
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano DEIVI ZAMBRANO, supra identificado, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno, manifiesta”… en relación a la medida solicitada a favor de la ciudadana URMELIA MECAELA DE FLEITAS, sobre el particular le informo al tribunal que desconozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana supra identificada, e igualmente le hago del conocimiento que no resido en la dirección señalada en la presente causa, para su debido conocimiento, mi residencia está en la urb. Francisco de Miranda, Av. Altamira casa Nº 13, desde hace 27 años. Anexa marcada A, constancia de residencia y buena conducta expedida por el Consejo comunal Francisco de Miranda. Rechazo categóricamente los hechos como en el derecho las imputaciones de unas presuntas agresiones, maltrato físico y psicológico a la Sra. Urmelia Micaela de Fleitas, ya que se desprende de la denuncia que no convivo con la denunciante en la dirección: Urb. El Milagro, Calle santa Bárbara, casa Nº 27. Barinas estado Barinas.
Señala que es totalmente falso que conviva o haya convivido con la sra. antes identificada, como lo ha hecho ver en denuncias interpuestas en la Fiscalía 17 del Ministerio Público.
Señala que el inmueble a que hacen referencia es propiedad de la Sra. Gloria Ruth Rojas Bastidas, anexa copia del documento de propiedad marcado con la letra B, que conoce el inmueble y a la propietaria porque le presta servicios de transporte a sus hijas y nietas, es decir que la relación con Sra. Gloria, es estrictamente comercial, ya que le presta servicio, sin embargo ella le ha manifestado que la señora Urmelia de Fleitas, está siendo utilizada por su nieto FELIX DE JESUS SAVERIS GUEVARA para recuperar el inmueble que ella vendió bajo la modalidad de venta bajo pacto de retracto, ya que en reiteradas oportunidades ha intentado por diferentes medios de que la Sra. Urmelia ingrese al inmueble y así utilizarla por su avanzada edad, como un medio para recuperar el inmueble que legalmente vendió a la sra Gloria. Anexo documento marcado con la letra C, denuncias realizadas por la señora Gloria, ante la fiscalía 17 del Ministerio Público.
Manifiesta que los señalamientos en su contra son falsos y le hacen pensar que el objetivo que persigue el Sr. Felix Saveris, a través de simulaciones es de lograr que incorporen a la Sra. Urmelia de Fleitas al inmueble que es propiedad de la Sra Gloria Rojas. Es falso que la Sra. Urmelia de Fleitas anda deambulando, del timbo al tambo como lo manifiesta en la denuncia consignada a la fiscalía diecisiete, consigna copia marca con la letra D constancia emitida por la Sra. Roa Janett Hernández de Blasco, cédula de identidad N° 9.387.420, residenciada en Jardines de Alto Barinas, Av. Progreso, Conjunto Residencial Carona, casa N° 137, donde manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. Urmelia de Fleitas, ya que la misma reside en la casa N° 136 de la misma urbanización y que el referido inmueble es propiedad de su nieto Felix de Jesus Saveris, quien vive desde el año 2003, en dicha urbanización.
Finaliza solicitando deseche en su totalidad la solicitud presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
En fecha 23 de marzo de 2010, se realizó Audiencia Especial de conformidad a la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 28/01/2010, mediante el cual solicita sea acordada una Audiencia Especial para la confirmación de la medida de acuerdo a lo previsto en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano DEIVIS ZADDIEL ZAMBRANO ALBARRAN, plenamente identificado en autos, en la investigación seguida por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI . Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 08 de este Circuito Penal, integrado por el Juez Abg. Abraham Valbuena, la Secretaria Abg. Carla Gardenia Araque y el Alguacil Mauricio Camacho. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Ramirez, el imputado Deivis Zambrano, el Defensor Privado Abg. Alexis Moreno, Inpreabogado Nº 65640, con domicilio procesal en la Calle 14, Casa Nº 39 Paguey, Estado Barinas, quien fue designado en este acto por el imputado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo; se constata también la comparecencia de la victima URMELIA MICAELA FLEITAS DE SAVERI y del ciudadano Felix de Jesús Saveris Guevara, quien es sobrino de la ciudadana victima, a quien se le permite su estadía en la audiencia en carácter de asistente de la victima en virtud de que dicha ciudadana tiene 80 años de edad y la Ley Especial demanda su protección, además las partes están en total acuerdo con su presencia en el acto. Seguidamente el Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, y concedido como fue expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren los hechos y solicita que sea impuesto este ciudadano por el tribunal tal y como el mismo lo hace en este acto, de las medidas impuestas de en fecha 26/12/08, conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto las mismas no han sudo cumplidas por parte del imputado, lo que nos llevo a reaperturar la investigación, por lo que la victima denuncia que existe un juicio civil de esa demanda y de lo cual no se ha recibido respuesta alguna y la violación a los derechos que asisten a la victima han seguido ocurriendo, la ciudadana no ha podido ingresar a la residencia ni ha tenido acceso a sus enceres que se encuentran dentro de la vivienda del imputado; aclaro que dichas medidas se le realizaron a Deivis y ahora ocupa la vivienda sus familiares quienes dicen que ellos no son los que deben cumplir la medida porque no esta a nombre de ellos, es de tomar en cuenta que dicha ciudadana tiene 80 años y conforme a lo establecido en el articulo 88 de la ley de Genero podemos a pesar de mediar en un asunto civil y por cuanto el espíritu de la ley es garantiza sus derechos, debemos garantizar los derechos de la victima; consigno constancia de las Actas informativas de la Policía donde dejan constancia de que se busco en la vivienda al investigado y en esas fechas el no se encontraba allí; lo que aclaro es que a ella había que desalojarla por la vía legal y no podían meterse allí a la fuerza, ella tiene derechos que le fueron violados y hay que reestablecérselos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano investigado Deivis Zambrano, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno, no imponiéndole del Precepto Constitucional por cuanto no ha sido impuesto por la fiscalía de delito alguno, y el mismo expone: “Ciudadana Juez yo no se porque yo estoy aquí, yo no vivo en esa casa sino que le hago trasporte a la señora gloria quien vive en esa casa, yo no tengo nada que ver con esa casa, es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alexis Moreno, y concedido como fue manifestó: “Mi defendido no vive en esa vivienda, la señora y el sobrino eran los viejos propietarios hasta que el nieto de la señora le vendió la casa a la Señora Gloria y civilmente ya se probo que la única propietaria es la señora gloria y la única relación que tiene Deivis con la señora es que es quien le realiza el transporte, yo considero que esta no es la Instancia porque el señor Deivis no vive allí y hay que esperar a que se concluya el juicio civil, ya se consigno constancia de que la señora Victima vive en una vivienda distinta, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “El señor Deivis si vive en esa casa y a mi me tuvieron allí seis meses que no podía salir ni nada, porque si salía no podía entrar allá, ahora estoy en todos lados y no puedo entrar a mi casa porque yo residía allí, esa casa mi sobrino se la empeño a la señora Gloria por 1 millón de bolívares y el le pago 2 millones y medios pero ella no le devolvió la última letra y ahora nos quitan el derecho a todo, yo vivía allí; y después que salí de allí no me dejaron ingresar mas, consigno copias certificadas del expediente que llevo con todas las actas que se han levantado. Es todo.
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA ACORDADA.-
Expuesto lo anterior, es menester destacar que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalia del Ministerio Público al valorar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos denunciados por la victima, se consideró necesario la aplicación de medidas de protección y de seguridad a favor de ella; a los efectos de neutralizar posibles nuevos actos de violencia, (como lo prevé la norma), siendo las analizadas en la presente decisión, entrando en vigencia en la misma fecha que se apertura la investigación penal, como así lo estipula el contenido del encabezado del artículo 87 ejusdem, al referir que las mismas son de aplicación inmediata, y hasta la presente fecha no ha sido posible que se cumplian a cabalidad con tales medida de protección y de seguridad, por la imposibilidad de ubicar al ciudadano Deivi Zambrano, supra identificado, tal como lo refiere la víctima en su denuncia y lo ratificó en la sala de audiencias por lo se concluye que la finalidad para la cual se decretaron las medidas de protección y de seguridad, no obtuvo de manera eficaz, el objetivo de la Ley previsto en su artículo 1.
Ahora bien, ha señalado la Defensa que el denunciado no reside en la vivienda donde ha habitado la denunciante, sin embargo de las actas policiales levantadas por el funcionario policial ANGEL NELSON, adscrito a la Policía del estado Barinas, se observa que existe una situación de violencia en contra la ciudadana URMELIA SAVERI DE FLEITAS, quien en su condición de víctima, debe ser protegida, pues como es el espíritu, propósito y razón de esta moderna ley orgánica y especial, el Legislador ha sido claro al establecer que ante eventos violentos contra la mujer, víctima de violencia de género se deben aplicar medidas para garantizar la integridad física, emocional y patrimonial de aquélla, y dicha protección, a tenor de lo dispuesto en el articulo 87 numeral 3 de la ley especial, que establece: “Las medidas de protección y seguridad son naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en este ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata, por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, éstas serán:
3.-) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad (subrayado del tribunal), si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral…..(omissis). Como puede verse la protección a la victima está por encima de la titularidad del inmueble donde resida la víctima, pudiendo incluso ordenarse la salida de un inmueble cuya propiedad no le pertenezca a la víctima, hasta tanto se resuelva la situación de violencia hacia la mujer, lo que no obsta para que las partes acudan a la jurisdicción civil a dilucidar los derechos de propiedad que pretendan hacer valer, sin que exista la situación de violencia, tomando en cuenta que estas medidas tienen carácter transitorio.-
Este Tribunal deja claro, que si bien es cierto; la referida medida de protección y de seguridad no transfiere la titularidad del bien inmueble a la mujer agredida, no es menos cierto que si el ciudadano DEIVI ZAMBRANO, pretende hacer valer derechos de propiedad de la vivienda de la ciudadana Gloria Rojas, tal como se observa de las actas policiales y de la documentación anexa (en caso de que así lo obstante), deberá canalizar dicha pretensión ante un Juzgado competente en la materia, motivo por el cual no puede este juzgador dejar ilusoria las medidas de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se mantendrán hasta tanto se resuelta por la jurisdicción competente de manera definitiva la controversia sobre la propiedad del inmueble, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, en relación a la confirmación de las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 88 y el artículo 1 ejusdem, dictadas por la Fiscalia 17 del Ministerio Público del estado Barinas. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: Se declara CON LUGAR la solicitud de confirmación de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha 07 de enero 2009, siendo las mismas las siguientes: PRIMERA: Se Prohíbe al presunto agresor ciudadano DEIVI ZAMBRANO, por identificar, el acercamiento a la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS, antes identificada, tanto en su residencia o cualquier otro sitio donde se encuentre. SEGUNDA: Prohibición al presunto agresor ciudadano DEIVI ZAMBRANO, por identificar, de realizar actos de persecución intimidación o acoso, por si mismo o terceras personas, en contra de la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS. TERCERA: Se solicita al ciudadano DEIVI ZAMBRANO, por identificar; permita el libre acceso de la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS al inmueble ubicado en la Urbanización El Milagro, calle Santa Bárbara, casa N° 27, Barinas Estado Barinas, el cual constituye la residencia de ambos, así como también su permanencia en condiciones de salubridad necesarias, a objeto de garantizarle a la ciudadana URMELIA MICAELA FLEITAS los derecho establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a los fines de hacer cumplir y mantener su vigencia de las medidas antes señaladas. Ofíciese lo conducente.- Regístrese, Notifíquese y Cúmplase. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. ESKARLY OMAÑA