REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010143
ASUNTO : EP01-P-2009-010143

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Juez: Abg. Abraham Valbuena
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña D.
Fiscal: Abg. Marilyn del Carmen Perez.
Imputado: ALVIS ALONSO RAMOS ROJAS
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Victima: El Estado Venezolano
Defensor Privado: Abg. Carlos Ovalles

Vista la solicitud presentada por el Abg. Marilyn Del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: ALVIS ALONSO RAMOS ROJAS, quedó identificado como, Venezolano, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-17.619.012 (LA PORTA), natural de Carora Estado Lara, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San José Calle 5, entre carrera 4 y 3, casa N° 28, Capitanejo. Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio el Estado Venezolano., así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Ovalles, quien expuso: “Esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las expuestas en el articulo 256 del COPP a favor de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Consigno constancia de buena conducta y de residencia, constante de 02 folios. Es Todo” “
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 23 de Noviembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al punto de control fijo La Caramuca, a donde detuvierón un Vehiculo camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, en el vehiculo viajaban dos ciudadanos procedierón a identificarlos: el conductor: Edgar Suarez y el acompañante: Alvis Ramos; Quien portaba debajo de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver con las siguientes caracteristicas: Marca Arminius HW38, calibre 38 Special, color negro con empuñadura de plastico , de fabricación Germany, serial 1529999 y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procedieron aprehender al ciudadano Alvis Ramos y le retuvieron el arma de fuego, delito tipificados en el Código Penal Vigente hechos que constan en actuaciones policiales de la causa.

PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano., surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

Acta de Policial N° 0291 de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario SM/3ERA.BARROETA RUBIO JUSTINO Y S/1ERO. NUÑEZ JIMENEZ JOSÉ, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 14, primera compañía, segundo pelotón (punto de control fijo la caramuca) del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de Los imputados.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado en auto, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que el imputado se le consigue el arma de fuego en la pretina del pantalon, por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control Nº 3, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, quienes es son de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 encabezamiento del Código Penal Venezolano., calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos arremeten verbal y físicamente lanzando golpes en contra de la comisión policial e incluso escupiendo a uno de los funcionarios , por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.. Así se decide.-

TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal .Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ALVIS ALONSO RAMOS ROJAS ya suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano., conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado: ALVIS ALONSO RAMOS ROJAS, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO , tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Diaricese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez Tercero de Control

Abg. Abraham Valbuena

El Secretaria

Abg. Eskarly Omaña D-