REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000127
ASUNTO : EP01-P-2010-000127



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el ABG. NAGIL CORDERO CANELÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VELERA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nos 15.669.120 por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415, ambos del Código Penal en perjuicio de MONSALVE TABLANTE JOSÉ ALBERTO, hecho ocurrido el día 16 de Noviembre de 2006

El primero de los referidos hechos punibles tiene asignada una pena de: UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo de ellos tiene asignada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5° ejusdem, la acción penal correspondiente a los delitos que aquí se examinan, prescribe al transcurrir un tiempo de CUATRO(04) AÑOS contados a partir de la fecha en que se cometieron los mismos y por cuanto desde la fecha de su perpetración hasta la presente fecha, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, resulta procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01.

Abg. Clelia Carolina Paredes Villafañe

El Secretario

Abg. Jimmy Canelón