REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001876
ASUNTO : EP01-P-2010-001876
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
FISCAL: Abg. Yvan Rangel
IMPUTADO: ALVARO JESUS RICO SIERRA
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno
DELITO: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVARO JESUS RICO SIERRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ALVARO JESUS RICO SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.383.361, de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 29/06/1980, natural de Barinas estado Barinas, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio mensajero, hijo de Zenia Sierra (V) y Álvaro Rico (F), residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Simón Bolívar, casa Nº 66, a cincuenta (50) metros del Reten de adolescente hembras, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-0358925, Barinas del estado Barinas,.-


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado ALVARO JESUS RIGO SIERRA, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 29 de Marzo de 2010, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano ALVARO JESUS RIGO SIERRA, quien fue aprehendido en fecha 29-03-2010, “ en fecha 28/03/2010, en el barrio el canal, diagonal a la UNELLEZ, vía pública, Barinas Estrado Barinas y al practicarse una inspección personal, le incautaron en un bolso pequeño, tipo koala, de color verde que cargaba en su cintura, en uno de sus compartimientos dos (02) envoltorios de presunta marihuana, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos, quedando aprehendido el referido imputado” .-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251, 252 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALVARO JESUS RIGO SIERRA, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que terminé con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto le fue incautada la sustancia antes referida. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad numerales 3 y 8 solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la fianza y presentaciones periódicas al Tribunal del imputado y en virtud que el delito en la pena no mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ALVARO JESUS RIGO SIERRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; incurriendo así en un concurso real de delitos; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios HEBER RUIZ Y GLEIXER VELAZCO, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas (folio 12), en la cual consta el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, la aprehensión e identificación del imputado, la incautación de las sustancias presuntamente MARIHUANA y demás formalidades del procedimiento policial. Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE PESAJE DE DROGA, de fecha 28-03-2010, (folio 18), suscrita por el DTGDO (PEB) GLEIXER VELASCO adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en donde se deja constancia que le fue incautado al Ciudadano ALVARO JESUS RIGO SIERRA, dos (02) envoltorio elaborado en papel aluminio contentiva en su interior de presunta droga de la denominada como MARIHUANA, arrojaron un peso bruto aproximado de 12 gramo. Con este elemento de convicción el tribunal estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 28 de Marzo de 2010, funcionario adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en donde deja constancia del sitio del suceso
TERCERO: No hay una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño social por cuanto el delito de droga, es considerado de lesa humanidad, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos que tal actividad produce en la sociedad, tales como la afectación del individuo en sus facultades físicas y mentales, la desintegración de la familia, afecta la economía y es causa de delitos de homicidios, robos, lesiones, violaciones, entre otros.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado previa imposición del precepto constitucional, declaro: “Me acogo al Precepto Constitucional”, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del COPP, consigna en este acto, constancia de residencia, buena conducta y constancia de trabajo del imputado, constante de tres (03) folios útiles; así como todos los recaudos exigidos por el COPP, los balances personales de los fiadores constante de diecinueve (19) folios útiles; y solicita copias simples de la totalidad de la actuaciones. Es todo”.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem.
A los fines de constituir la fianza, considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los ciudadanos Karen Margarita Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 14.549.803 y Jhonny Eulogio Guevara Peña, titular de cédula de identidad N° 13.683.473, pasan al estrado y bajo juramento exponen cada una “ Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado ALVARO JESUS RICO SIERRA, nos obligamos a: 1°.- Que el imputado ALVARO JESUS RICO SIERRA, no saldrá del territorio nacional sin autorización del Tribunal; 2°.- Presentarlo cada vez que el Tribunal lo requiera; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de Cien (100) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Cumplida las condiciones de la constitución de la fianza este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal. Esto es, imponiéndole presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal y cada treinta (30) días por ante la ONA, a los fines de recibir orientación a cerca del consumo de drogas. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ALVARO JESUS RICO SIERRA, ya suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado: ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Diaricese. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA