REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001572
ASUNTO : EP01-P-2010-001572

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
FISCAL: Abg. Rociel del Carmen Navas
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES
DEFENSOR: Abg. Ana Rey
DELITO: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ANGEL RAFAEL M OLINA CACERES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.126.523, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/01/1978, natural de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción sexto grado básico, de ocupación parillero, hijo de Belkis Caceres (V) y Santos Molina (V), residenciado en el Barrio Mijagua I, calle principal las Flores, casa N° 151, Barinas Estado Barinas .-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 19 de Marzo de 2010, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano ANGEL RAFAEL MOLINA, quien fue aprehendido en fecha 18-03-2010, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la Av. La Ribereña de Barinas, estado Barinas, este ciudadano mostrando una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y al efectuarle un registro de personas, conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo del jeans que portaba, un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada MARIHUANA, quedando aprehendido el referido imputado.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANGEL RAFAEL MOLINA, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que terminé con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto le fue incautada la sustancia antes referida. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ANTONIO RAMON JEREZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; incurriendo así en un concurso real de delitos; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios ANGEL HERNANDEZ Y NEY VALERO, adscritos al Cuerpo DE Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas (folio 08), en la cual consta el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial, la aprehensión e identificación del imputado, la incautación de las sustancias presuntamente MARIHUANA y demás formalidades del procedimiento policial. Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE PESAJE DE DROGA, de fecha 18-03-2010, (folio 09), suscrita por el Agente ANGEL HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, en donde se deja constancia que le fue incautado al Ciudadano Angel Rafael Molina Caceres, un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentiva en su interior de presunta droga de la denominada como MARIHUANA, arrojaron un peso bruto aproximado de 03 gramos con 910 miligramos. Con este elemento de convicción el tribual estima cumplidos las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18 de Marzo de 2010, funcionario Adscrito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Cientificas del estado Barinas en donde deja constancia del sitio del suceso
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño social por cuanto el delito de droga, es considerado de lesa humanidad, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos que tal actividad produce en la sociedad, tales como la afectación del individuo en sus facultades físicas y mentales, la desintegración de la familia, afecta la economía y es causa de delitos de homicidios, robos, lesiones, violaciones, entre otros.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado previa imposición del precepto constitucional, declaro: “Me acogo al Precepto Constitucional”, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscalia, solicito se le realice exámenes establecidos en el artículo 105 de la Ley Especial y copia de toda la causa, es todo”.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole : Debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal .Así se Decide.


CUARTO
De conformidad con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES ya suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial . DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado: ANGEL RAFAEL MOLINA CACERES, por la presunta comisión del delito penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO , tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Diaricese. Déjese Copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA