REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002654
ASUNTO : EP01-P-2010-002654

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
FISCAL: Abg. Jahir Moreno
IMPUTADA: MARLY ANDREINA PEÑA CADENAS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carlos David Contreras
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO.


Vista la solicitud presentada por el Abg. JAHIR MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana como MARLY ANDREINA PEÑA CADENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.420.687, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/08/1988, natural de La Grita estado Táchira, soltera, grado de instrucción Séptimo semestre Ingeniería en Telecomunicación, de ocupación estudiante, hijo de Marlene Cadenas (V) y Luís Antonio Peña (V), residenciada en el sector Centro de Socopo, carrera 8, cruce con calle 4, diagonal al banco Venezuela, Socopo estado Barinas; teléfono 0273-9280951; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado. Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La “yo me encontraba en la ciudad Maracay, antes de semana santa, vi el carro me gusto, solamente un solo día vi a la señora, llegamos al acuerdo de que el carro costaba 38.000 bolívares fuertes, yo le di a la señora que me vendió treinta mil en efectivo y le quede debiendo 8.000 Bs., finiquitamos entonces que yo le daba la ultima semana de Abril, ella solamente me dio copias de los documentos, estaba el acta de entrega, certificado de origen, perdida de una palca, ella no me dio documento originales solo copias, que los originales me los entregaba cuando terminara se cancelarle al carro, solamente me entrego copias de los documentos, desde la semana pasada yo la he estado llamando a ella, para ver cuando me va a entregar lo documentos, y le pedí el favor a mis familiar para que la ubicarla, la señora tiene el teléfono desconectado y la dirección es falsa, y llegue a Socopo había un operativo y detuvieron el carro, yo fui victima de una estafa; es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a las partes para interrogar a la imputa, siendo formuladas las siguientes: FISCAL: ¿Nombre completo de la Señora que le vendió?, R.- María Vela Guveira; ¿La mencionada señora ella vive en la Victoria y la dirección esta en la copia del certificado de origen; ¿Usted ha estado detenida anteriormente?, R.- nunca. DEFENSA: no realizó preguntas. JUEZ: ¿por qué usted no llevo a revisar ese vehículo al CICPC o transito?, R.- estaba todo cerrado, y no pude ir a PTJ o transito, no hicimos autorización; ¿Es la primera vez que usted compraba un vehículo?, R.- no. ¿De donde saco el dinero para comprar el vehículo?, R.- yo tenia un Aveo, de placa MEN-250, y con lo que vendí ese carro compre el nuevo. De seguida se le concede el derecho de interrogar a las partes y las mismas manifiestan no ejercer tal derecho. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos David Contreras, y manifestó: “esta defensa consigna en este acto constancias de residencia, constancia de notas, constancia de estudio, dos referencias comerciales, dos referencias personales, constantes en doce (12) folios útiles, los cuales demuestran la buena conducta de mi defendida, y que la misma es estudiante y tiene arraigo en el país; considero que con lo que existe en la presente causa en las actuaciones presentadas hasta ahora, solicito que pueda considerarse que mi defendida tiene condición de víctima, invoca el artículo 13, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendida es compradora de buena fe, solicito se oficie a la Fiscalía que entregó el vehículo en su oportunidad, ya que presume esta defensa que dicho vehículo no fue retirado de sistema; en razón de lo anterior no se decrete como flagrante la aprehensión, y de conformidad al art. 256 ejusdem un a medida cautelar sustitutiva, y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario; y copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de abril de 2010, fueron recibidas provenientes de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.- delegación Socopó, donde entre otras cosas costa un acta de investigación policial de fecha 20-04-2010. Suscrita por el funcionario MIGUEL CORONADO, quien entre otras dejo constancia que, encontrándose en labores de investigaciones de vehículos en compañía del funcionario José Carrero, Jesús Arteaga , y Daniel Villamizar, en la carrera 8, sector centro de Socopó, municipio Sucre Estado Barinas, procedieron con la revisión de un vehiculo clase Automóvil, marca FORD, modelo KA, color AZUL, placas AET-47G, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YPBGDANX5820, serial del motor 5ª35820, el cual se encontraba estacionado al margen derecho de la vía. Ese vehiculo al ser verificado a través de SIPOL sub. Delegación Mérida estado Mérida , se encuentra SOLICITADO por la sub delegación la Victoria estado Aragua , según causa penal G-941.822, de fecha 05-07-06, por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (robo de Vehiculo). Dicho vehiculo resultó ser de la ciudadana MARLY ANDREINA PEÑA CADENA, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.687, residenciada en la Agropecuaria El Palmasoleño, ubicada en la carrera 8 cruce con calle 4, Socopó , Municipio Sucre, estado Barinas, la misma le mostró un documento en el cual compró el precitado vehiculo a la ciudadana MARIA BEL GOUVEIA, titular de la cedulad de identidad N° 8-687.083, los funcionarios procedieron a la aprehensión la ciudadana MARLY ANDREINA PEÑA CADENAS, siendo puesto a la orden de este despacho fiscal.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios MIGUEL CORONADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas, Sub. delegación Socopó, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo de las aprehensión e identificación del imputado, la presunta victima y la retención del vehículo, el cual permite reunir los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
* Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario MIGUEL CORONADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas, Sub. Delegación Socopó, donde deja constancia lugar del suceso, lo que permite reunir los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
*Copia del Certificado de Origen N° AJ-05457, acta de entrega, Copia de extravío de placa, .-
*Experticia de Vehículo, suscrita por el funcionario MIGUEL CORONADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Socopó donde del estado físico de los seriales y su originalidad del vehiculo, Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modleo: KA; Color: AZUL, Placas: AET-47G, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 5A35820, Serial Chasis: 8YPBGDANX58A3582.-

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando efectivos del Cuerpo Policial una vez que tienen conocimiento que el vehiculo retenido había sido robada, logrando recuperar el mismo en poder del imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARLY ANDREINA PEÑA CADENA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y robo de Vehículos Automotores. Y Así se Declara.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es el presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, se trata de un delito cuya pena no excede de 10 año de prisión en su limite superior, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado consigno copias de documentos que justifican que tenía en su poder el referido vehículo y tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, sujeta a las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; 2.- no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; negando la solicitud esgrimida por el Fiscal, conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN decreta como flagrante la aprehensión de la imputada MARLY ANDREINA PEÑA CADENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.420.687, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/08/1988, natural de La Grita estado Táchira, soltera, grado de instrucción Séptimo semestre Ingeniería en Telecomunicación, de ocupación estudiante, hijo de Marlene Cadenas (V) y Luis Antonio Peña (V), residenciada en el sector Centro de Socopo, carrera 8, cruce con calle 4, diagonal al banco Venezuela, Socopo estado Barinas; teléfono 0273-9280951; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, negando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, para la imputada MARLY ANDREINA PEÑA CADENAS, antes identificada; de conformidad a lo establecido en el art. 256 numerales 3 y 9 ejusdem; consistentes en: 1.- presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; 2.- no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; negando la solicitud esgrimida por el Fiscal. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 246, 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abraham Valbuena Pérez



La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña