REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002955
ASUNTO : EP01-P-2010-002955
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: MAGGIEN SOSA
SECRETARIO: ESKARLY OMAÑA DELGADO
IMPUTADOS: ANTONIO JOSE VARGAS MEJIAS y JESUS ALBERTO PACHECO DIAZ
DEFENSOR: WILBERG SUAREZ GONZALEZ
VICTIMAS: identidad reservada
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS MEJIAS y JESUS ALBERTO PACHECO DIAZ, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS MEJIAS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 23010155, agricultor, nacido el 30/11/1988, hijo de Eladio Antonio Vargas (F) y de Yajaira Mejias (V), Nº de teléfono 0416-5580048 del padre residenciado en el poblado 2, calle principal, al lado de Mercal, casa de color azul, Sabaneta estado Barinas estado Barinas y JESUS ALBERTO PACHECO DIAZ venezolano, de 19 años de edad, natural de Sabaneta estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 23010134, agricultor, nacido el 05/05/1990, hijo de Miguel Pacheco (v) y de Margarita Vivas (V), Nº de teléfono 0416-5580048 (padre) residenciado en el Poblado 2, calle principal, al lado de Mercal, casa de color azul, Sabaneta estado Barinas estado Barinas, asistidos por el defensor privado Abg. WILBERG SUAREZ GONZALEZ.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado ANTONIO JOSE VARGAS MEJIAS y JESUS ALBERTO PACHECO DIAZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 28/04/10 recibieron actuaciones provenientes de la zona Nº 6 de la Policía del estado Barinas, donde entre otras cosas consta un Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el funcionario Agente RENE SANCHEZ Y Agente ABILME VALLADARES, adscrito a ese órgano policial, quienes dejan constancia que siendo las 3:20 horas de la tarde, encontrándose de servicios en la Zona Policial N° 6 (sabaneta), específicamente prestándole seguridad al banco de Venezuela, se hizo presente la inidad policial P-151, conducida por el C/2do. (PEB) Danny Abreu al mando del C/2do Rafael Rivero, los cuales informaron sobre la presunta comisión de un hecho de acción pública contra la propiedad una ciudadana que después de haber realizado sus operaciones en dicho banco fue objeto de un robo frente a la Panadería La Mansión, por parte de dos sujetos a bordo de una moto de color azul, los cuales bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego la habían despojado de tres mil bolívares (3.000), informando que uno de ellos vestía una franela de color naranja, con pantalón tipo jeans color azul, de piel morena, contextura delgada y de un aproximado de 1.75 metros de alto, el otro sujeto vestía una franela de color a rayas, marrón, amarillas y blanco, con un pantalón jeans de color azul. Seguidamente, a eso de las 3:30 horas de la tarde después que el banco de Venezuela cerrara sus puertas, procedieron a trasladarse hasta el Comando Policial y al encontrarse a la altura de la calle 7 entre avenidas Libertador y llanero, frente a Comercial CHIVEN, observaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color azul, tipo Jaguar, con características similares a los ciudadanos descritos anteriormente, procediendo a darles la voz de alto, realizando una inspección de personas conforme artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión al vehículo conforme artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que no tenían documentación documentos del mismo. Al observar que las características fisonómicas coincidían con las aportadas por la victima, procedieron a su aprehensión.-
Estos hechos de acuerdo a la representación fiscal se subsumen dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente;.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ANTONIO JOSE VARGAS MEJIAS y JESUS ALBERTO PACHECO DIAZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Barinas (Zona Nº 6), a pocos momentos de haberse cometiendo el hecho, es decir de haber sido despojada la victima, mediante amenaza a la vida con arma de fuego. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público que es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma penal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta de denuncia, de fecha 28 de abril de 2010 (Folio 9), formulada por una persona identificada con el código: DIPZPP06-0013-FM-06-0039/2010, en la cual señala los hechos en cuanto a modo, lugar y tiempo de la perpetración del ROBO AGRAVADO, señalando a los funcionarios policiales actuantes las características fisonómicas y de vestimentas de los autores del hecho, la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta Policial N° 0618, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 10) , suscrita por los funcionarios Agente RENE SANCHEZ Y Agente ABILME VALLADARES, adscritos a la zona N° 6 de la Policía del estado Barinas, donde consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del vehículo moto, en la cual se transportaba el imputado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Retención de Moto, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 10) , suscrita por los funcionarios Agente RENE SANCHEZ y Agente ABILME VALLADARES, adscritos a la zona N° 6 de la Policía del estado Barinas, donde consta la retención de un vehículo, MOTO, Marca: UNICO, Color: AZUL, Modelo: NEW JAGUAR, Tipo: PASEO, SERIAL DE CHASIS: LDXPCKLO271A10575, Serial de Motor: XDL162FMJO7603361.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Inspección Técnica N° 01, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 16), suscrita por el funcionario FRANGER GOMEZ, Adscrito adscritos a la zona N° 6 de la Policía del estado Barinas, en las cuales deja constancia de la inspección del sitio del suceso, correspondiente a la Avenida Libertador, específicamente frente a la panadería, Pastelería y Charcutería “La Mansión”. Sabaneta estado Barinas, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) Acta de Inspección Técnica N° 02, de fecha 28 de abril de 2010, (folio 16), suscrita por el funcionario FRANGER GOMEZ, Adscrito adscritos a la zona N° 6 de la Policía del estado Barinas, en las cuales deja constancia de la inspección del sitio del suceso, en las cuales deja constancia de la inspección al sitio del suceso, ubicado en la calle 7 entre avenidas Libertador y Llanero, específicamente frente de la comercial CHIVEN. Sabaneta estado Barinas, el cual fue calificado como sitio de suceso abierto, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que se trata de un delito de robo agravado, tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, aunado al hecho de la existencia de un concurso real de delitos que podría incrementar la posible pena a imponerse y de igual manera el imputado de estar libre podría influir sobre víctimas y testigos para que actúen de manera contraria al debido proceso.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado ANTONIO JOSE VARGAS MEJIAS, supra identificado expuso: " Me acojo al precepto constitucional “ y el imputado JESUS ALBERTO PACHECO DIAZ, supra identificado, expuso: “Me acojo al precepto constitucional “. Acto seguido la defensa expone: "Rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por la fiscalia del MP por cuanto mis defendidos son inocentes de los hechos que se les imputa, es por ello que esta defensa solicita en este acto la libertad plena de los mismos y en el supuesto negado que el tribunal negase el pedimento en cuanto a la libertad plena se le otorgare una medida cautelar menos gravosa a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción de inocencia, solicito copia del acta consigno constancia de residencia y de Buena Conducta. es todo "
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: DECRETA: PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS MEJIAS, venezolano, de 20 años de edad, natural de Sabaneta Edo Barinas , titular de la cédula de identidad Nº 23010155, agricultor, nacido el 30/11/1988, hijo de Eladio Antonio Vargas (m) y de Yajaira Mejias (V), Nº de teléfono 0416-5580048 padre residenciado en el poblado 2, calle principal, al lado de Mercal, casa de color azul, Sabaneta Edo Barinas Edo Barinas y JESUS ALBERTO PACHECO DIAZ venezolano, de 19 años de edad, natural de Sabaneta Edo Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 23010134, agricultor, nacido el 05/05/1990, hijo de Miguel pacheco (v) y de Margarita Vivas (V), N° de teléfono 0416-5580048 (padre) residenciado en el poblado 2, calle principal, al lado de Mercal, casa de color azul, Sabaneta estado Barinas por cuanto la misma se realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en le Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ANTONIO JOSE VARGAS MEJIAS y JESUS ALBERTO PACHECO DIAZ, suficientemente identificados por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación fiscal para el día 13/05/2010, a las 11:00 a.m. Se libra boleta de Privación de Libertad a la COMANPOLI, oficio a la COMANPOLI para traslado de relleno, boleta de traslado, y oficio al alguacilazgo. Se ordena citar a la victima la representación fiscal prestara su colaboración para ello.. Las partes solicitaron copias simples del acta y se acuerdan en este acto. Quedan las partes presentes Notificadas. Diaricese. Publíquese. Déjese Copia certificada de la presente resolución.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña