REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: EP01-P-2009-008497
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES
IMPUTADOS: CILIO HERNANDO MOROS CARRERO, JUAN CARLOS LABRADOR CHACON, KENDER EFRAIN TOVAR ESCALANTE, FRAYMAN ENRIQUE RAMIREZ VALENCIA Y JOSE DAVID MUÑOZ ARTEAGA
DEFENSOR: ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELASQUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
Vista la solicitud presentada por la Abg. ANGELICA JOVES, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CILIO HERNANDO MOROS CARRERO, JUAN CARLOS LABRADOR CHACON, KENDER EFRAIN TOVAR ESCALANTE, FRAYMAN ENRIQUE RAMIREZ VALENCIA Y JOSE DAVID MUÑOZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. CILIO HERNANDO MOROS CARRERO, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 6.948.844, de 36 años de edad, nacido el 20-12-1972, grado de instrucción T.S.U., de profesión u oficio: funcionario adscrito a la policía del estado Táchira, hijo de Sonia Carrero (v) y Cilio Moros (v), residenciado en calle 4, con carrera 4, urbanización la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, sede de la Comandancia General de policía del estado y quien expuso: "soy funcionario policial activo con el grado de Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira con funciones de escolta policial del ciudadano Gobernador del estado Táchira, el día sábado mientras ejercíamos funciones por órdenes del gobernador y del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en labores como integrantes del equipo de seguridad en la caravana que conducía el gobernador desde la Población de Santa Bárbara de Barinas a la ciudad de Barinas en el sitio conocido en la alcabala la Caramuca fuimos abordados por funcionarios de la Guardia Nacional quienes nos solicitaron información sobre nuestra profesión indicando que somos policías activos y escoltas del Gobernador del estado Táchira, preguntando si estamos armados a lo que respondimos que si por lo que procedieron a requisar el vehiculo oficial en el que nos trasladamos y retirando nuestras armas de reglamento las cuales se encuentran autorizadas en su traslado por el Director de la Policía del estado Táchira nos detuvieron nos llevaron a la policía y ahora estamos aquí. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía a los efectos de hacer preguntas la cual no realiza preguntas, la defensa no realiza preguntas el tribunal no pregunta. Se hace trasladar al ciudadano JUAN CARLOS LABRADOR CHACON, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 13.562.068, de 31 años de edad, nacido el 02-04-1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la policía del estado Táchira, hijo de Degar Labrador (v) y Tersa de Jesús Cachón (v), residenciado en calle 4, con carrera 4, urbanización la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, sede de la Comandancia General de policía del estado y quien expuso: y quien expuso: "soy funcionario policial activo con el grado de Cabo Segundo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira con funciones de escolta policial del ciudadano Gobernador del estado Táchira, el día sábado mientras ejercíamos funciones por órdenes del gobernador y del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en labores como integrantes del equipo de seguridad en la caravana que conducía el gobernador desde la Población de Santa Bárbara de Barinas a la ciudad de Barinas en el sitio conocido en la alcabala la Caramuca fuimos abordados por funcionarios de la Guardia Nacional quienes nos solicitaron información sobre nuestra profesión indicando que somos policías activos y escoltas del Gobernador del estado Táchira, preguntando si estamos armados a lo que respondimos que si por lo que procedieron a requisar el vehiculo oficial en el que nos trasladamos y retirando nuestras armas de reglamento las cuales se encuentran autorizadas en su traslado por el Director de la Policía del estado Táchira nos detuvieron nos llevaron a la policía y ahora estamos aquí. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía a los efectos de hacer preguntas la cual no realiza preguntas, la defensa no realiza preguntas el tribunal no pregunta. Se hace trasladar al ciudadano KENDER EFRAIN TOVAR ESCALANTE, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 12.970.277, de 31 años de edad, nacido el 12-10-1977, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la policía del estado Táchira, hijo de José Tovar (v) y Blanca Nieves de Tovar (v), residenciado en calle 4, con carrera 4, urbanización la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, sede de la Comandancia General de policía del estado y quien expuso: y quien expuso: "soy funcionario policial activo con el grado de Distinguido adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira con funciones de escolta policial del ciudadano Gobernador del estado Táchira, el día sábado mientras ejercíamos funciones por órdenes del gobernador y del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en labores como integrantes del equipo de seguridad en la caravana que conducía el gobernador desde la Población de Santa Bárbara de Barinas a la ciudad de Barinas en el sitio conocido en la alcabala la Caramuca fuimos abordados por funcionarios de la Guardia Nacional quienes nos solicitaron información sobre nuestra profesión indicando que somos policías activos y escoltas del Gobernador del estado Táchira, preguntando si estamos armados a lo que respondimos que si por lo que procedieron a requisar el vehiculo oficial en el que nos trasladamos y retirando nuestras armas de reglamento las cuales se encuentran autorizadas en su traslado por el Director de la Policía del estado Táchira nos detuvieron nos llevaron a la policía y ahora estamos aquí. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía a los efectos de hacer preguntas la cual no realiza preguntas, la defensa no realiza preguntas el tribunal no pregunta. se hace trasladar al ciudadano FRAYMAN ENRIQUE RAMIREZ VALENCIA, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 13.972.993, de 30 años de edad, nacido el 19-02-1979, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la policía del estado Táchira, hijo de Víctor Ramírez (v) y Juana Valencia (v), residenciado en calle 4, con carrera 4, urbanización la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, sede de la Comandancia General de policía del estado y quien expuso: y quien expuso: "soy funcionario policial activo con el grado de Distinguido adscrito al Instituto Autónomo. De Policía del estado Táchira con funciones de escolta policial del ciudadano Gobernador del estado Táchira, el día sábado mientras ejercíamos funciones por órdenes del gobernador y del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en labores como integrantes del equipo de seguridad en la caravana que conducía el gobernador desde la Población de Santa Bárbara de Barinas a la ciudad de Barinas en el sitio conocido en la alcabala la Caramuca fuimos abordados por funcionarios de la Guardia Nacional quienes nos solicitaron información sobre nuestra profesión indicando que somos policías activos y escoltas del Gobernador del estado Táchira, preguntando si estamos armados a lo que respondimos que si por lo que procedieron a requisar el vehiculo oficial en el que nos trasladamos y retirando nuestras armas de reglamento las cuales se encuentran autorizadas en su traslado por el Director de la Policía del estado Táchira nos detuvieron nos llevaron a la policía y ahora estamos aquí. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía a los efectos de hacer preguntas la cual no realiza preguntas, la defensa no realiza preguntas el tribunal no pregunta. Se hace trasladar al ciudadano JOSE DAVID MUÑOS ARTEAGA, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 17.811.156, de 23 años de edad, nacido el 07-09-1986, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio: funcionario adscrito a la policía del estado Táchira, hijo de José Muños (v) y Haydee Arteaga (v), residenciado en calle 4, con carrera 4, urbanización la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, sede de la Comandancia General de policía del estado y quien expuso: "soy funcionario policial activo con el grado de Distinguido adscrito al Instituto Autónomo. De Policía del estado Táchira con funciones de escolta policial del ciudadano Gobernador del estado Táchira, el día sábado mientras ejercíamos funciones por órdenes del gobernador y del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en labores como integrantes del equipo de seguridad en la caravana que conducía el gobernador desde la Población de Santa Bárbara de Barinas a la ciudad de Barinas en el sitio conocido en la alcabala la Caramuca fuimos abordados por funcionarios de la Guardia Nacional quienes nos solicitaron información sobre nuestra profesión indicando que somos policías activos y escoltas del Gobernador del estado Táchira, preguntando si estamos armados a lo que respondimos que si por lo que procedieron a requisar el vehiculo oficial en el que nos trasladamos y retirando nuestras armas de reglamento las cuales se encuentran autorizadas en su traslado por el Director de la Policía del estado Táchira nos detuvieron nos llevaron a la policía y ahora estamos aquí. Es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía a los efectos de hacer preguntas la cual no realiza preguntas, la defensa no realiza preguntas el tribunal no pregunta. Seguidamente la defensa privada y pasa a exponer: "Solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Penal la conducta de mis defendidos no es punible en razón de que el propio dispositivo señalado los excluye de la prohibición del porte de armas esto es así por que el articulo 7 de la Ley de Armas y explosivos que señala que solo se puede castigar el porte ilícito de armas conforme a lo establecido en el Código Penal situación que es ratificada por el articulo 22 de la misma ley, que excluye a los funcionarios policiales de la prohibición de porte de armas y lo somete a los reglamentos de sus servicios o a las ordenes de sus superiores y por cuanto mis defendidos actuaron en funciones de escolta del gobernador del estado Táchira y las armas que portaban son sus armas de reglamento es por que solicito se desestime la flagrancia y solicito además la libertad plena e inmediata de mis defendidos, en caso de que la ciudadana juez no acuerda lo solicitado por esta defensa nos adherimos a la solicitud fiscal de la medida cautelar, solicitando que se les imponga medida de presentaciones por el periodo que estime conveniente este Tribunal ante la sede del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira por cuanto los mismos se desempeñan con funcionarios en dicha localidad. Así mismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo” es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03/10/2009, los funcionarios SM/1° GNB PANTALEON FERNANDEZ JESUS ALFONSO, SGTO/1° GNB SALCEDO CHACON TEYVIC Y S/2° GNB URBANEJA MAITA EDGARDO, al mando del CAP GNB EDGAR ANTONIO ZAMBRANO JURADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 14 del Estado Barinas, dejan constancia que: “En esta misma fecha siendo las 08:15 PM, pudimos observar que se acercaban dos vehículos con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo Kavak, color Gris, tipo Pick Up, placa A50AA7L, vehículo Marca Ford, modelo Fortaleza 150, tipo Pick Up, Color Gris, Placa 30N-SAI, en sentido San Cristóbal - Barinas, al llegar al punto de control, se le indicó a los conductores de los mismos que se estacionaran al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección de rutina, al estacionarse fue a realizarle el chequeo del vehículo, solicito la documentación personal de los ocupantes o ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, de inmediato se les preguntó si portaban armas de fuego, identificándose los mismos como funcionarios policiales del Estado Táchira, bajándose de inmediato del vehículo mostrando sus credenciales de identificación, para posteriormente enseñar las armas que portaban al cinto, una vez los efectivos en la pista, observaron las armas, le indicaron a los funcionarios que los acompañaran a la oficina del comando, para verificar la legalidad de las mismas, indicándole a los demás que las entregaran, hecho esto se identificaron a los ciudadanos como: MOROS CARRERO CILIO HERNANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.844, quien portaba una arma de fuego tipo pistola, modelo 92FS, marca Pietro Beretta, color negro, fabricación Italiana, serial H70879Z, calibre 9 mm, con dos cargadores contentivos cada uno, con 15 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, para un total de 30 cartuchos 9 mm, sin percutir, marcada como propiedad del Gobierno del Estado Táchira, LABRADOR CHACON JUAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.562.068, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, modelo 92FS, marca Pietro Beretta, color negro, fabricación Italiana, serial H69846Z, calibre 9 mm, con dos cargadores contentivos cada uno, con 15 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, para un total de 30 cartuchos 9 mm, sin percutir, marcada como propiedad del Gobierno del Estado Táchira, TOVAR ESCALANTE KENDER EFRAIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.277, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, modelo 92FS, marca Pietro Beretta, color negro, fabricación Italiana, serial H69807Z, calibre 9 mm, con dos cargadores contentivos cada uno, con 15 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, para un total de 30 cartuchos 9 mm, sin percutir, marcada como propiedad del Gobierno del Estado Táchira, RAMIREZ VALENCIA FRAYMAN ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.993, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, modelo 17, marca Glock, color negro, fabricación Austriaca, serial FYN897, calibre 9 mm, con dos cargadores contentivos cada uno, con 17 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, para un total de 34 cartuchos 9 mm, sin percutir, marcada como propiedad del Gobierno del Estado Táchira, MUÑOZ ARTEAGA JOSE DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.811.156, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, modelo 17, marca Glock, color negro, fabricación Austriaca, serial FYN684, calibre 9 mm, con dos cargadores contentivos cada uno, con 17 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, para un total de 34 cartuchos 9 mm, sin percutir, marcada como propiedad del Gobierno del Estado Táchira, posteriormente se procedió a verificar los datos y la legalidad de las armas, además del motivo de su presencia en esta jurisdicción, manifestando estos, que se encontraban en comisión de seguridad, con el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Abg. Cesar Alejandro Pérez Vivas, mostrando a su vez, una autorización sin numero y dos guías de movilización con numero R-752 y R-741, respectivamente, donde específica grado, jerarquía, apellidos, nombres, numero de cédula de identidad, marca de pistola, serial del arma, observaciones firmadas por el Abg. Jesús Alberto Berro Velásquez, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se les informó que por encontrarse fuera del área de competencia policial, se encontraban presuntamente incursos en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego se le notificó a la fiscal de guardia, se le leyeron sus derechos de conformidad con el Art. 125 del COPP" es todo.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
* Acta de Investigación Policial, de fecha 03/10/2009, inserta a los folios ocho (08) y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios SM/1° GNB PANTALEON FERNANDEZ JESUS ALFONSO, SGTO/1° GNB SALCEDO CHACON TEYVIC Y S/2° GNB URBANEJA MAITA EDGARDO, al mando del CAP GNB EDGAR ANTONIO ZAMBRANO JURADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 14 del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de las armas de fuego en poder de los imputados y la aprehensión de los mismos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se observa que de una inspección de vehículos y de personas a los hoy imputados, los mismos mostraron un arma de fuego cada uno de ellos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CILIO HERNANDO MOROS CARRERO, JUAN CARLOS LABRADOR CHACON, KENDER EFRAIN TOVAR ESCALANTE, FRAYMAN ENRIQUE RAMIREZ VALENCIA Y JOSE DAVID MUÑOZ ARTEAGA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa quien aquí decide que la Privación Preventiva de Libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 ejusdem, esto es, Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.- Así se Decide.
SEGUNDO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados CILIO HERNANDO MOROS CARRERO, JUAN CARLOS LABRADOR CHACON, KENDER EFRAIN TOVAR ESCALANTE, FRAYMAN ENRIQUE RAMIREZ VALENCIA Y JOSE DAVID MUÑOZ ARTEAGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quien son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.