REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: EP01-P-2009-009512

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Maricelly Rojas Alvaray
FISCAL: Abg. Edgardo Antonio Boscán
IMPUTADO: JEFRYHEY LOPEZ HERNANDEZ
DEFENSORES: Abgs. EDGAR MATHEUS, VICTORIA FUENTES Y JAMEIRO ARANGUREN
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: Adriana José Sánchez Machado
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscán, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JEFRYHEY LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.020.038, de 41 años de edad, Natural de Bucaramanga Colombia, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Fanny Hernández (V) y de Alfonso López (V) y residenciado en la troncal 5, la Acequia, frente al Hotel de la Montaña, casa S/N, Estado Barinas, por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana José Sánchez Machado; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: manifestó “Me Acojo al precepto Constitucional", Es todo, La Defensa Privada Abg. Jameiro Aranguren, expuso: “Me adhiero a la solicitud del ministerio publico de la medida cautelar a favor de mi defendido, me opongo a la medida de arresto transitorio, consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo constante de 02 folios útiles, solicito copia simple de la causa", Es todo.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que: "En fecha 05/11/2009, el funcionario C/2° PEB CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLADARES, dejó constancia que, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el puesto policial de la Acequia, en compañía del AGTE PEB JOSE MOLINA, se presentó la ciudadana ADRIANA JOSE SANCHEZ MACHADO, demás datos se reserva al Ministerio Publico, manifestando que al lugar de su residencia ubicada en el fundo la Roca, del vecindario Pintadera, se había presentado su ex concubino en forma violenta y agresiva efectuándole un empujón y lanzándola al suelo, ya que en fecha 30/10/2009 le había lesionado en la mano derecha, acto seguido nos trasladamos en vehículo particular en compañía de la víctima, una vez en el precitado fundo, la victima nos señaló a un ciudadano como la persona responsable de las agresiones física, previa identificación como funcionarios policiales expusimos al ciudadano el motivo de nuestra presencia procediendo a su identificación como JEFRYHEY LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.020.038, natural de Barranca Bermeja, Republica de Colombia, en consecuencia se le efectuó un registro de personas amparados en el Art. 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de procedencia en su poder, así mismo de acuerdo al artículo 255 Ejusdem, se le indicó que a partir de las 11:30 AM, de esta misma fecha, estaba siendo aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el Art. 125 del COPP, fue trasladado hasta la sede del Comando Policial. Se recibió denuncia por parte de la ciudadana SANCHEZ MACHADO ADRIANA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.611.623, residenciada en el Municipio Pedraza, quien manifestó: "Vengo a este comando policial a denunciar que en horas de la 10:30 AM del día de hoy, cuando me encontraba en la finca llegó mi ex concubino ciudadano JEFRREYHEY LOPEZ HERNADEZ en una forma grosera y violenta tratándome con palabras obscenas y agresivamente me empujó cayéndome al piso valiéndose de que me encuentro indefensa ya que tengo una fractura en la muñeca derecha, fisura en el antebrazo derecho y traumatismo en la columna ocasionada por él mismo, el día viernes 30/10/2009, ahí mi hermano intervino para evitar que me volviera agredir, entonces mi es concubino empezó a decir que en una forma amenazante en contra de mi hermano que tenía una pistola, que si lo denunciaba se la iba a ver con él" es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta de Denuncia, de fecha 05/11/2009, inserta al folio ocho (08) de la presente causa; realizada por la ciudadana Adriana José Sánchez Machado, quién manifestó entre otras cosas; Yo vengo a denuncia a mi ex concubino JESUS ALEXANDER BERRIOS, cuando me encontraba en la finca llegó mi ex concubino ciudadano JEFRREYHEY LOPEZ HERNADEZ en una forma grosera y violenta tratándome con palabras obscenas y agresivamente me empujó cayéndome al piso valiéndose de que me encuentro indefensa ya que tengo una fractura en la muñeca derecha, fisura en el antebrazo derecho y traumatismo en la columna ocasionada por él mismo, el día viernes 30/10/2009, ahí mi hermano intervino para evitar que me volviera agredir, entonces mi es concubino empezó a decir que en una forma amenazante en contra de mi hermano que tenía una pistola, que si lo denunciaba se la iba a ver con él, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
*Acta Policial Nº 1741, de fecha 05/11/2009, inserta al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante C/2° PEB CARLOS ALBERTO ZAMBRNAO VALLADARES, adscrito a la zona policial Nº 10 en Socopó, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Copia fotostática de constancia médica, récipes e indicaciones, de fecha 30/10/2009, inserta al folio catorce (14) al diecisiete (17) de la presente causa, realizada a la ciudadana Adriana Sánchez, cédula de identidad Nº 15.611.623, donde se deja constancia de las condiciones de salud que presenta la víctima.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JEFRYHEY LOPEZ HERNANDEZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: desalojo inmediato de la residencia en común por parte del presunto agresor, Prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución por sí mismo o por terceras personas, Prohibición de acercarse al lugar de Trabajo y de estudio. Así se Decide.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JEFRYHEY LOPEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana José Sánchez Machado; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JEFRYHEY LOPEZ HERNANDEZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Maricelly Rojas Alvaray
La Secretaria

Abg. Claudia Sanguinetti.